Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2 Definiciones 1.   A los efectos del sistema integrado contemplado en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se aplicarán las definiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y del artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones: 1)   «Beneficiario»: el agricultor tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y se contempla en el artículo 9 de ese Reglamento, el beneficiario sujeto a la condicionalidad a tenor del artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y/o el beneficiario que recibe ayuda al desarrollo rural mencionado en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamentos Europeo y del Consejo (9). 2)   «Incumplimiento»: a) en lo que atañe a los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones relativos a las condiciones de concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el incumplimiento de dichos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones, o b) en relación con la condicionalidad, el incumplimiento de los requisitos legales de gestión de la legislación de la Unión, de las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) no 1306/2013, o del mantenimiento de los pastos permanentes a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de dicho Reglamento. 3)   «Solicitud de ayuda»: una solicitud de ayuda o de participación en una medida en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013. 4)   «Solicitud de pago»: una solicitud de pago de un beneficiario a las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013. 5)   «Otra declaración»: cualquier declaración o documento, distinto de las solicitudes de ayuda o de pago, que tiene que ser presentado por un beneficiario o tercero o tiene que estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de determinadas medidas de desarrollo rural. 6)   «Medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado»: medidas de ayuda concedidas de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y, cuando proceda, el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, con la excepción de las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013, y las medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación. 7)   «Sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y/o el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (11), respectivamente. 8)   «Marca auricular»: la marca auricular destinada a identificar individualmente cada animal de la especie bovina a que se hace referencia en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o la marca auricular destinada a identificar individualmente cada animal de las especies ovina y caprina a que se hace referencia en el punto A.3 del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente. 9)   «Base de datos informatizada para animales»: la base de datos informatizada mencionada en el artículo 3, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o el registro central o la base de datos informatizada mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra d), y en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente. 10)   «Pasaporte para animales»: el pasaporte para animales al que se hace referencia en el artículo 3, letra c), y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000. 11)   «Registro»: en relación con los animales, el registro llevado por el poseedor de animales al que se hace referencia en el artículo 3, letra d), y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o el registro al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente. 12)   «Código de identificación»: el código de identificación indicado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o los códigos a los que se hace referencia en el punto A.2 del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente. 13)   «Régimen de ayuda por animales»: una medida de ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1307/2013 en la cual el pago anual que debe concederse dentro de límites cuantitativos definidos se basa en un número fijo de animales. 14)   «Medidas de ayuda relacionadas con los animales»: las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el número de animales o de unidades de ganado mayor declarado. 15)   «Solicitud de ayuda por ganado»: las solicitudes para el pago de la ayuda en las cuales el pago anual que debe concederse dentro de límites cuantitativos definidos se basa en un número fijo de animales en virtud de la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013. 16)   «Animales declarados»: los animales por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo al régimen de ayuda por animales o por los que se haya presentado una solicitud de pago para una medida de ayuda relacionada con los animales. 17)   «Animal potencialmente admisible»: un animal que, a priori, podría potencialmente cumplir los criterios de admisibilidad para recibir ayuda en virtud del régimen de ayuda por animales o de una medida de ayuda relacionada con los animales en la campaña de solicitud en cuestión. 18)   «Animal determinado»: a) en un régimen de ayuda por animales, un animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda, o b) en una medida de ayuda relacionada con los animales, un animal identificado mediante controles administrativos o sobre el terreno. 19)   «Poseedor de animales»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado. 20)   «Regímenes de ayuda por superficie»: los pagos directos por superficie a tenor del artículo 67, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, excepto las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo, contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). 21)   «Medidas de ayuda por superficie»: las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada. 22)   «Uso»: en relación con la superficie, el uso que se haga de la superficie, es decir, el tipo de cultivo mencionado en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el tipo de pastos permanentes definidos en el artículo 4, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento, de pastos permanentes contemplados en el artículo 45, apartado 2, letra a), de ese Reglamento o de zonas de pastos, distintos de los pastos permanentes o los pastizales permanentes, o la cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo. 23)   «Superficie determinada»: a) en los regímenes de ayuda por superficie, la superficie que cumple todos los criterios de admisibilidad u otras obligaciones relativas a las condiciones para la concesión de la ayuda, independientemente del número de los derechos de pago de que disponga el beneficiario, o b) en las medidas de ayuda por superficie, la superficie de las parcelas identificadas mediante controles administrativos o sobre el terreno. 24)   «Sistema de información geográfica» (en lo sucesivo denominado «SIG»): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1306/2013. 25)   «Parcela de referencia»: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, registrada en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 26)   «Material geográfico»: los mapas u otros documentos utilizados para comunicar el contenido del SIG entre los solicitantes de ayuda y los Estados miembros. 2.   A los efectos del título IV del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el título VI del Reglamento (UE) no 1306/2013. Además, se aplicará la definición siguiente. «Normas»: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como las obligaciones relativas a los pastos permanentes establecidas en el artículo 93, apartado 3, de dicho Reglamento.
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