Art. 7 · Prácticas locales establecidas en el caso de los pastos permanentes

Art. 7

Prácticas locales establecidas en el caso de los pastos permanentes

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Prácticas locales establecidas en el caso de los pastos permanentes A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las prácticas locales establecidas serán una o varias de entre las siguientes: a) prácticas para las superficies de pastos de ganado que sean tradicionales y se suelan aplicar en las zonas en cuestión; b) prácticas que sean importantes para la conservación de los hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) y de los biotopos y hábitats contemplados por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).
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