Art. 55
Criterios de aprobación por la Comisión
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 55
Criterios de aprobación por la Comisión
1. A los efectos del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, no existirán alternativas cuando:
a)
ninguna otra producción distinta de la que es objeto de la medida de ayuda asociada pueda llevarse a cabo en la región o el sector en cuestión o la continuación de dicha producción requiera cambios significativos en las estructuras de producción, o
b)
la reconversión hacia otros tipos de producción se vea muy limitada por la indisponibilidad de tierras o infraestructuras adaptadas a esa producción, la consiguiente reducción significativa del número de explotaciones agrícolas, la cuantía de las inversiones necesarias derivadas de la reconversión u otros motivos similares.
2. A los efectos del artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, será necesario asegurar un suministro estable a la industria de transformación local cuando se prevea que la suspensión o la reducción de la producción en la región o el sector en cuestión vayan a repercutir negativamente en la actividad y la viabilidad económica o el empleo en empresas de la fase final de producción que dependen significativamente de esa producción tales como las industrias de transformación de materias primas, los mataderos o las industrias alimentarias. Dichas empresas deberán estar situadas en la región respectiva o habrán de depender significativamente del sector para la continuación de su actividad.
3. A los efectos del artículo 55, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará que existen continuas perturbaciones del mercado correspondiente cuando los agricultores de la región o el sector en cuestión sufran pérdidas económicas debidas, en particular, a la contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente derivada de un suceso específico de alcance geográfico limitado.
4. A la hora de evaluar el nivel de las ayudas asociadas resultante de las medidas notificadas por el Estado miembro que vayan a aprobarse, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de los pagos directos asociados concedidos durante al menos un año en el período de referencia 2010-2014 con arreglo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
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