Art. 53 · Condiciones de concesión de la ayuda

Art. 53

Condiciones de concesión de la ayuda

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 53 Condiciones de concesión de la ayuda 1.   Los Estados miembros establecerán criterios de admisibilidad con respecto a las medidas de ayuda asociada ateniéndose al marco establecido en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y a las condiciones previstas en el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros fijarán por regiones o sectores los rendimientos y superficies y el número de animales mencionados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Estos reflejarán el rendimiento máximo, la superficie cultivada o el número de animales alcanzados en la región o el sector de que se trate durante al menos un año en el período de los cinco años anteriores al año de la decisión a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento. El pago anual se expresará como importe de ayuda por unidad. Será el resultado de la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida notificada de conformidad con el anexo I, punto 3, letra i), del presente Reglamento, y la superficie o el número de animales que pueden dar derecho a la ayuda en el año de que se trate, o la superficie o el número de animales fijados del modo indicado en el párrafo primero del presente apartado. 3.   En caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto las semillas oleaginosas mencionadas en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT, el total de las superficies máximas que vayan a recibir ayuda notificado por los Estados miembros no podrá superar una superficie máxima para el conjunto de la Unión con el fin de garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales. Cuando se supere la superficie máxima mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros interesados ajustarán la superficie notificada aplicando el coeficiente de reducción resultante de la razón entre la superficie máxima y el total de las superficies notificadas en el marco de la ayuda a las semillas oleaginosas a que se hace referencia en el párrafo primero. La Comisión fijará el coeficiente de reducción citado en el párrafo segundo por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 71, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013. 4.   En caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto el ganado vacuno o el ganado ovino y caprino, los Estados miembros incluirán entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales previstos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) o en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (26), respectivamente. 5.   Los Estados miembros no podrán conceder ayudas asociadas por superficie con respecto a superficies que no sean admisibles a tenor del artículo 32, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Cuando los Estados miembros concedan ayudas asociadas para la producción de cáñamo, será de aplicación la condición contemplada en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 9 del presente Reglamento.
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