Art. 46 · Normas para la aplicación regional de las superficies de interés ecológico

Art. 46

Normas para la aplicación regional de las superficies de interés ecológico

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 46 Normas para la aplicación regional de las superficies de interés ecológico 1.   Los Estados miembros que opten por la aplicación regional prevista en el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 definirán regiones a los efectos del cumplimiento de ese artículo. Las regiones que se definan consistirán en zonas geográficas únicas y homogéneas con condiciones agrícolas y medioambientales similares. A tal efecto, la homogeneidad se referirá al tipo de suelo, a la altitud y a la presencia de zonas naturales y seminaturales. 2.   Dentro de las regiones definidas, los Estados miembros designarán las zonas en las que tiene que cumplirse hasta la mitad de los puntos porcentuales del requisito de tener superficie de interés ecológico. 3.   Los Estados miembros dispondrán las obligaciones específicas de los agricultores o los grupos de agricultores participantes con respecto a las zonas definidas. Esas obligaciones garantizarán que las superficies de interés ecológico contiguas tengan estructuras próximas. Entre las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes figurará el requisito de que al menos el 50 % de la superficie de cada agricultor participante que esté sometida a la obligación prevista en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 habrá de estar situada en la tierra de sus explotaciones que se halle dentro de la región y será conforme al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento. 4.   Las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes garantizarán que las superficies de interés ecológico contiguas a que se refiere el apartado 3 consistan en una o varias de las superficies mencionadas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras a), c), d) y h), del Reglamento (UE) no 1307/2013. 5.   Al designar las zonas y establecer las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, los Estados miembros tendrán en cuenta, si procede, las estrategias de ámbito nacional o regional vigentes sobre la mitigación de los cambios de la biodiversidad o del clima y la adaptación a ellos, los planes hidrológicos de cuenca o las necesidades determinadas, con vistas a garantizar la coherencia ecológica de la red Natura 2000 a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE o contribuir a la aplicación de la estrategia en materia de infraestructura verde. 6.   Antes de establecer las obligaciones de los agricultores, los Estados miembros consultarán a los agricultores o los grupos de agricultores en cuestión y a otras partes interesadas pertinentes. Después de la consulta, los Estados miembros establecerán un plan detallado definitivo de aplicación regional e informarán a las partes interesadas que hayan participado en la consulta y a los agricultores o los grupos de agricultores en cuestión sobre el contenido de dicho plan, incluidos la designación de las zonas y las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes y, en particular, el porcentaje exacto que cada agricultor tiene que aplicar en su propia explotación. Los Estados miembros facilitarán esa información al agricultor a más tardar el 30 de junio del año anterior a aquel en que se ponga en práctica la aplicación regional o, en el caso del primer año de aplicación del presente Reglamento, con tiempo suficiente para que el agricultor presente su solicitud convenientemente. Sin perjuicio de los pagos a los agricultores a que se refiere el artículo 43, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros se cerciorarán de que se establezcan disposiciones sobre las compensaciones financieras entre agricultores y sobre las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones relativas a las superficies de interés ecológico contiguas.
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