Art. 45 · Otros criterios aplicables a los tipos de superficies de interés ecológico

Art. 45

Otros criterios aplicables a los tipos de superficies de interés ecológico

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 45 Otros criterios aplicables a los tipos de superficies de interés ecológico 1.   A los efectos de la clasificación de los tipos de superficies enumerados en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 como superficies de interés ecológico, se aplicarán los apartados 2 a 11 del presente artículo. 2.   En las tierras en barbecho no habrá producción agrícola. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las tierras que estén en barbecho para cumplir el requisito de tener superficie de interés ecológico durante más de cinco años seguirán siendo tierras de cultivo. 3.   Las terrazas serán terrazas que estén protegidas en virtud de la BCAM 7 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como otras terrazas. Los Estados miembros podrán decidir considerar superficies de interés ecológico únicamente las terrazas protegidas en virtud de la BCAM 7. Los Estados miembros que decidan tomar también en consideración otras terrazas establecerán criterios con respecto a esas otras terrazas, como la altura mínima, sobre la base de las características específicas nacionales o regionales. 4.   Los elementos paisajísticos estarán a disposición del agricultor y serán los protegidos en virtud de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como los siguientes elementos: a) setos o franjas arboladas de una anchura de hasta 10 metros; b) árboles aislados con un diámetro de copa de 4 metros como mínimo; c) árboles en hilera con un diámetro de copa de 4 metros como mínimo; el espacio entre las copas no será superior a 5 metros; d) árboles en grupos, en los que las copas se superponen, y bosquecillos de campo de un máximo de 0,3 ha en ambos casos; e) lindes de una anchura comprendida entre 1 y 20 metros, en las que no podrá haber producción agrícola; f) charcas de hasta un máximo de 0,1 ha; los depósitos de cemento o de plástico no se considerarán superficie de interés ecológico; g) zanjas de una anchura máxima de 6 metros, incluidos los cauces abiertos de agua para regadío o drenaje; los canales con paredes de hormigón no se considerarán superficie de interés ecológico; h) muros tradicionales de piedra. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir limitar la selección de elementos paisajísticos a los incluidos en la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 y/o a uno o varios de los enumerados en el párrafo primero, letras a) a h). A los efectos del párrafo primero, letras b) y c), los Estados miembros podrán incluir árboles reconocidos por ellos como elementos paisajísticos valiosos con un diámetro de copa inferior a 4 metros. A los efectos del párrafo primero, letra e), los Estados miembros podrán establecer una anchura máxima inferior. A los efectos del párrafo primero, letra f), los Estados miembros podrán establecer una superficie mínima para las charcas y podrán decidir que el tamaño de la charca comprenda una franja de vegetación ribereña a lo largo del agua de hasta 10 metros de anchura. Asimismo, podrán fijar criterios para garantizar que las charcas sean de valor natural, teniendo en cuenta la contribución de las charcas naturales a la conservación de hábitats y especies. A los efectos del párrafo primero, letra h), los Estados miembros deberán establecer criterios mínimos sobre la base de las características específicas nacionales o regionales, incluidos los límites de la altura y la anchura. 5.   Las franjas de protección comprenderán las franjas de protección a lo largo de los cauces de agua exigidas en virtud de la BCAM 1, el RLG 1 o el RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como otras franjas de protección. La anchura mínima de esas otras franjas de protección la establecerán los Estados miembros, pero no será inferior a 1 metro. Estarán situadas en una tierra de cultivo o contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde de un cauce de agua o de una masa de agua. A lo largo de los cauces de agua, podrán incluir franjas con vegetación ribereña de hasta 10 metros de anchura. No habrá producción agrícola en las franjas de protección. No obstante el requisito de no producir, los Estados miembros podrán permitir el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua. 6.   Las hectáreas dedicadas a la agrosilvicultura serán las tierras de cultivo que puedan acogerse al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie a que se refiere el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y que cumplan las condiciones por las que se concedió o se concede ayuda en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1305/2013. 7.   Por lo que se refiere a las franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales, los Estados miembros podrán decidir autorizar la producción agrícola o establecer el requisito de que no haya producción agrícola, o prever ambas opciones para los agricultores. Si los Estados miembros deciden no autorizar la producción agrícola, no obstante el requisito de no producir, podrán permitir el pastoreo o la siega, siempre que la franja siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua. La anchura mínima de esas franjas la establecerán los Estados miembros, pero no será inferior a 1 metro. La anchura máxima será de 10 metros. 8.   En el caso de las superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen abonos minerales o/ni productos fitosanitarios, los Estados miembros establecerán una lista de las especies que pueden utilizarse con este fin, seleccionando de la lista elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013 las especies más convenientes desde el punto de vista ecológico, excluyendo así las especies que no sean claramente indígenas. Los Estados miembros también establecerán los requisitos sobre la utilización de los abonos minerales y productos fitosanitarios, teniendo presente el objetivo de las superficies de interés ecológico, en particular la protección y mejora de la biodiversidad. 9.   Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal abarcarán las superficies establecidas con arreglo a los requisitos del RLG 1 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como otras superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, a condición de que se hayan implantado sembrando una mezcla de especies de cultivo o entresembrando hierba en el cultivo principal. Los Estados miembros elaborarán la lista de las mezclas de especies de cultivo que hayan de emplearse y el plazo para la siembra de los cultivos intermedios o de la cubierta vegetal, y podrán establecer condiciones suplementarias, especialmente en lo que se refiere a los métodos de producción. El plazo que fijen los Estados miembros no sobrepasará el 1 de octubre. Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal no incluirán superficies con cultivos de invierno que se siembran en otoño habitualmente para la recolección o el pastoreo. Tampoco incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicadas mediante los compromisos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento. 10.   En las superficies con cultivos fijadores del nitrógeno, los agricultores sembrarán aquellos cultivos fijadores del nitrógeno incluidos en la lista establecida por el Estado miembro. Dicha lista deberá incluir los cultivos fijadores del nitrógeno que los Estados miembros consideren que contribuyen al objetivo de aumentar la biodiversidad. Esos cultivos deberán estar presentes durante el período vegetativo. Los Estados miembros establecerán normas sobre los lugares en los que se pueden sembrar los cultivos fijadores del nitrógeno que reúnan las condiciones de superficie de interés ecológico. Dichas normas tendrán en cuenta la necesidad de cumplir los objetivos de la Directiva 91/676/CEE y de la Directiva 2000/60/CE, dada la capacidad de este tipo de cultivos para aumentar el riesgo de lixiviación del nitrógeno en el otoño. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias, especialmente en lo que se refiere a los métodos de producción. Las superficies con cultivos fijadores del nitrógeno no incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicadas mediante los compromisos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento. 11.   Los agricultores podrán declarar la misma superficie o el mismo elemento paisajístico solo una vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.
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