Art. 41 · Marco para la designación de zonas adicionales de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental situadas fuera de las zonas de la red Natura 2000

Art. 41

Marco para la designación de zonas adicionales de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental situadas fuera de las zonas de la red Natura 2000

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 41 Marco para la designación de zonas adicionales de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental situadas fuera de las zonas de la red Natura 2000 Las zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental situadas fuera de las zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE o la Directiva 2009/147/CE contempladas en el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se designarán sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes: a) cubren suelos orgánicos con un elevado porcentaje de carbono orgánico, como las turberas o humedales; b) albergan hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o protegidos por la legislación nacional; c) albergan especies vegetales enumeradas en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE o protegidas por la legislación nacional; d) revisten una importancia significativa para las especies de aves silvestres enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE; e) revisten una importancia significativa para las especies animales silvestres protegidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE o protegidas por la legislación nacional; f) cubren pastos permanentes de elevado valor natural, definidos en función de criterios objetivos que deberá fijar el Estado miembro; g) cubren suelos que presentan un elevado riesgo de erosión; h) están situadas en una zona sensible designada dentro de los planes hidrológicos de cuenca con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros podrán decidir anualmente añadir nuevas zonas designadas e informarán de ello oportunamente a los agricultores considerados.
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