Art. 40 · Cálculo de los porcentajes de distintos cultivos para la diversificación de cultivos

Art. 40

Cálculo de los porcentajes de distintos cultivos para la diversificación de cultivos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 40 Cálculo de los porcentajes de distintos cultivos para la diversificación de cultivos 1.   A los efectos del cálculo de los porcentajes de distintos cultivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el período que deberá tenerse en cuenta será la parte más importante del período de cultivo, teniendo en cuenta las prácticas tradicionales de cultivo en el contexto nacional. Los Estados miembros comunicarán dicho período a los agricultores a su debido tiempo. En el total de las tierras de cultivo de la explotación, cada hectárea se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos. 2.   Para el cálculo de los porcentajes de distintos cultivos, la superficie cubierta por un cultivo podrá incluir elementos característicos del paisaje que formen parte de la superficie admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014. 3.   En una superficie en la que el cultivo mixto consista en cultivar simultáneamente dos o más cultivos en distintas filas, cada cultivo se contabilizará como cultivo distinto cuando represente al menos el 25 % de esa superficie. La superficie cubierta por distintos cultivos se calculará dividiendo la superficie dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos que cubran, como mínimo, el 25 % de esa superficie, con independencia de la proporción real de un cultivo en dicha superficie. En las superficies en las que el cultivo mixto comprende un cultivo principal entresembrado con un segundo cultivo, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal. Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas con un solo cultivo, independientemente de los cultivos específicos incluidos en la mezcla. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1307/2013, ese cultivo único se denominará «cultivo mixto». Cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas de semillas difieren unas de otras, los Estados miembros podrán considerar esas diferentes mezclas de semillas cultivos únicos distintos, siempre que esas diferentes mezclas de semillas no se utilicen para el cultivo a que se hace referencia en el artículo 44, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
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