Art. 24
Requisitos para la activación de derechos de pago
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 24
Requisitos para la activación de derechos de pago
1. Los derechos de pago solo podrán ser declarados una vez al año para el pago por el agricultor que los posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de la solicitud única.
No obstante, cuando un agricultor recurra a la posibilidad de modificar la solicitud única de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, también podrá declarar para el pago los derechos de pago que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha de notificación de las modificaciones a la autoridad competente, siempre que los derechos de pago en cuestión no sean declarados para el pago por otro agricultor respecto del mismo año.
En caso de que el agricultor adquiera los derechos de pago mediante cesión de otro agricultor y este ya haya declarado para el pago esos derechos de pago, la declaración adicional de dichos derechos por parte del cesionario solo será admisible si el cedente ya ha informado a la autoridad competente de la cesión, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y retira esos derechos de su propia solicitud única, dentro de los plazos previstos para la modificación de la solicitud única fijados por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. Cuando un agricultor, tras haber declarado las parcelas correspondientes a todos sus derechos de pago disponibles en virtud del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, expresados en números enteros, aún posea una parcela que represente una fracción de hectárea, podrá declarar un nuevo derecho de pago en número entero que le legitimará para recibir un pago calculado proporcionalmente al tamaño de la parcela. El derecho de pago se considerará totalmente activado a los efectos del artículo 31, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:639:oj#art-24