Art. 21
Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 21
Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento
1. Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de venta de una explotación o parte de la misma, los agricultores puedan, mediante contrato firmado antes de la fecha indicada en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, ceder junto con la explotación o parte de la misma los correspondientes derechos de pago que deban asignarse. En tal caso, los derechos de pago se asignarán al arrendador y se cederán directamente al arrendatario, quien se beneficiará, cuando proceda, de los pagos que el arrendador recibió para 2014 o del valor de los derechos que poseía en 2014, mencionados en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, como referencia para determinar el valor unitario inicial de los derechos de pago.
Esa cesión exigirá que el arrendador satisfaga lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, que el arrendatario satisfaga lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento y que el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico.
Ese arrendamiento no se considerará una cesión sin tierras a tenor del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los Estados miembros que apliquen el título III, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
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