Art. 17 · Determinación del valor de los derechos de pago de conformidad con los artículos 26 y 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013

Art. 17

Determinación del valor de los derechos de pago de conformidad con los artículos 26 y 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 17 Determinación del valor de los derechos de pago de conformidad con los artículos 26 y 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013 1.   Al objeto de determinar los pagos directos o el valor de los derechos pertinentes relativos a 2014, contemplados en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, únicamente se tendrán en cuenta los pagos o el valor de los derechos de aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 y el artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en el año 2015. Al objeto de determinar los pagos directos pertinentes relativos al año anterior a la aplicación del régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, únicamente se tendrán en cuenta los pagos a aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013 el primer año de aplicación del régimen de pago básico. 2.   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se aplicarán las normas siguientes: a) la referencia a las medidas de ayuda específica establecidas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 73/2009 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros consideren únicamente una o varias medidas aplicadas en el marco de estas medidas de ayuda específica; b) la ayuda concedida a un agricultor para el año natural 2014 en virtud de uno o más de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se calculará sin tener en cuenta las reducciones o exclusiones previstas en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009; c) los Estados miembros podrán decidir de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios el nivel de ayuda que debe tenerse en cuenta para uno o más de los regímenes enumerados en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicados por el Estado miembro de que se trate. Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros no deberán comprometer el carácter disociado de la ayuda concedida de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), y los artículos 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009. 3.   A los efectos del artículo 26, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de los artículos 72 bis y 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 se calculará sin tener en cuenta las reducciones o exclusiones contempladas en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009. 4.   La referencia que figura en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los derechos de pago que posee un agricultor también deberá incluir aquellos derechos de pago que estén arrendados por el agricultor a otro agricultor en la fecha de presentación de su solicitud para 2014.
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