Art. 14 · Casos de sucesión, cambios de personalidad jurídica o de denominación y fusiones y escisiones

Art. 14

Casos de sucesión, cambios de personalidad jurídica o de denominación y fusiones y escisiones

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 14 Casos de sucesión, cambios de personalidad jurídica o de denominación y fusiones y escisiones 1.   Cuando un agricultor haya recibido la explotación, o parte de la misma, por vía de sucesión inter vivos o mortis causa, tendrá derecho a reclamar, en su nombre, el número y el valor de los derechos de pago que deben asignarse a la explotación recibida, o a parte de la misma, en las mismas condiciones que el agricultor que inicialmente gestionaba la explotación. En caso de sucesión inter vivos revocable, solo se asignarán derechos de pago al heredero designado como tal en la fecha mencionada en el artículo 24, apartado 1, o el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013. 2.   Un cambio de denominación no tendrá ninguna repercusión en el número ni en el valor de los derechos de pago que deban asignarse. Un cambio de personalidad jurídica no tendrá ninguna repercusión en el número ni en el valor de los derechos de pago que deban asignarse si el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros también gestiona la nueva explotación. 3.   Una fusión o una escisión no tendrán ninguna repercusión en el número total ni en el valor de los derechos de pago que deban asignarse a la explotación o las explotaciones. Cuando, en caso de escisión, un Estado miembro aplique las disposiciones del artículo 24, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el número de derechos de pago que haya de asignarse a cada explotación como consecuencia de la escisión se calculará multiplicando el número de hectáreas admisibles a disposición de la nueva explotación por la reducción media del número de derechos que se habría aplicado a la explotación inicial de conformidad con el artículo 24, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013. A los efectos del presente apartado, se entenderá por: a)   «fusión»: la fusión de dos o más agricultores distintos, en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, en un nuevo agricultor, en la acepción de dicho artículo, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas; b)   «escisión»: la escisión de un agricultor en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, en: i) al menos dos nuevos agricultores distintos en el sentido del citado artículo, de los cuales al menos uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por al menos una de las personas físicas o jurídicas que inicialmente gestionaban la explotación; o ii) el agricultor inicial y al menos un nuevo agricultor distinto en la acepción de dicho artículo.
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