Art. 13
Criterios para demostrar que las actividades agrarias no son insignificantes y que el principal objeto social o comercial consiste en ejercer una actividad agraria
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 13
Criterios para demostrar que las actividades agrarias no son insignificantes y que el principal objeto social o comercial consiste en ejercer una actividad agraria
1. A los efectos del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las actividades agrarias no se considerarán insignificantes cuando los ingresos totales obtenidos de las actividades agrarias a tenor del artículo 11 del presente Reglamento en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de pruebas representen al menos un tercio de los ingresos totales obtenidos en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de tales pruebas.
Los Estados miembros podrán decidir establecer el umbral de ingresos totales obtenidos de las actividades agrarias en un nivel inferior a un tercio, siempre que ese nivel inferior no permita que personas físicas o jurídicas con actividades agrarias marginales sean consideradas agricultores activos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer criterios alternativos que permitan a una entidad demostrar que sus actividades agrarias no son insignificantes con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. A los efectos del artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros podrán decidir que las actividades agrarias solo representan una parte insignificante del conjunto de las actividades económicas de una persona física o jurídica, o de un grupo de personas físicas o jurídicas, a través de los métodos siguientes:
a)
el importe anual de los pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de las actividades no agrarias, en el sentido del artículo 11 del presente Reglamento, en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de esa prueba;
b)
el importe total de los ingresos obtenidos de las actividades agrarias en el sentido del artículo 11 del presente Reglamento en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de esa prueba es inferior a un umbral que han de decidir los Estados miembros y que no podrá ser superior a un tercio del importe total de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de esa prueba.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer criterios alternativos con arreglo a los cuales las actividades agrarias deban considerarse insignificantes con arreglo al artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
3. A los efectos del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y, en su caso, del artículo 9, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, una actividad agraria se considerará el principal objeto social o comercial de una persona jurídica si está inscrita como tal en el registro mercantil oficial o en cualquier documento oficial probatorio equivalente de un Estado miembro. En el caso de una persona física, se exigirá una prueba equivalente.
Cuando no existan registros de ese tipo, los Estados miembros utilizarán una prueba equivalente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer criterios alternativos con arreglo a los cuales una actividad agraria deba considerarse el principal objeto social o comercial de una persona física o jurídica en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra c), y, en su caso, del artículo 9, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.
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