Art. 7
Inicio y aprobación de los programas de trabajo
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7
Inicio y aprobación de los programas de trabajo
1. El primer período de tres años de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 comenzará el 1 de abril de 2015. Los períodos siguientes comenzarán cada tres años el 1 de abril.
2. Cada organización beneficiaria autorizada en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 podrá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar el 15 de febrero de cada año, una solicitud de aprobación para un único programa de trabajo.
3. En la solicitud deberá indicarse lo siguiente:
a)
la identificación de la organización beneficiaria de que se trate;
b)
la información correspondiente a los criterios de selección previstos en el artículo 6, apartado 1;
c)
la descripción, la justificación y el calendario de ejecución de cada medida propuesta;
d)
el plan de gastos, desglosado por medida y ámbito contemplados en el artículo 3, apartado 1, y detallado por tramos de 12 meses desde la fecha de aprobación del programa de trabajo, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 5 % del total, y los demás tipos principales de gastos;
e)
el plan de financiación para cada ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, detallado por tramos de 12 meses, como máximo, desde la fecha de aprobación del programa de trabajo, indicando, en particular, la financiación de la Unión solicitada, incluidos los anticipos y, en su caso, las contribuciones financieras de las organizaciones beneficiarias y la contribución del Estado miembro;
f)
la descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa sobre la base de los principios generales establecidos por el Estado miembro;
g)
la prueba de la constitución de una garantía, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7);
h)
una solicitud de anticipo;
i)
la declaración prevista en el artículo 4, apartado 2;
j)
para las organizaciones beneficiarias, la identificación de las organizaciones beneficiarias responsables de la ejecución real de las actividades subcontratadas de sus programas;
k)
un certificado de que las medidas que figuran en los programas de las organizaciones beneficiarias no son objeto de otra solicitud de financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento.
4. La aprobación definitiva de un programa de trabajo podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes. En este caso, la organización beneficiaria en cuestión comunicará su acuerdo en un plazo de quince días a partir de la comunicación de las modificaciones.
Los Estados miembros procurarán que el importe de la financiación de la Unión se asigne dentro de cada categoría de beneficiarios teniendo en cuenta el valor del aceite de oliva producido o comercializado por los miembros de las organizaciones beneficiarias.
A más tardar el 15 de marzo de cada año, el Estado miembro informará a las organizaciones beneficiarias de los programas de trabajo aprobados y, en su caso, de los programas de trabajo a los que concede la financiación nacional correspondiente.
En caso de que el programa de trabajo propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro liberará sin demora la garantía contemplada en el apartado 3, letra g).
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