Art. 4 · Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación de la Unión

Art. 4

Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación de la Unión

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 4 Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación de la Unión 1.   No podrán optar a la financiación de la Unión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 las actividades siguientes: a) las que disfruten de una financiación de la Unión distinta de la prevista en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013; b) las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción, del almacenamiento o de la capacidad de transformación; c) las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o que puedan influir en los precios de dichos productos; d) las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa; e) las relacionadas con la investigación científica, salvo la difusión de los resultados de la investigación a las empresas olivícolas; f) las que puedan generar distorsiones de la competencia en las demás actividades económicas de las organizaciones beneficiarias; g) las relacionadas con la lucha contra la mosca del olivo, salvo las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii). 2.   Con el fin de garantizar el cumplimiento de la norma establecida en el apartado 1, letra a), las organizaciones beneficiarias se comprometerán por escrito, en su nombre y en el de sus afiliados, a renunciar, con respecto a las medidas efectivamente financiadas en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a toda financiación en virtud de otro régimen de ayuda de la Unión. 3.   En la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 3, no podrán beneficiarse de la financiación de la Unión los gastos ocasionados por: a) los reembolsos de créditos, especialmente en forma de anualidades, contraídos con motivo de una medida realizada total o parcialmente antes del inicio del programa de trabajo; b) los pagos a las organizaciones beneficiarias que participen en las reuniones y los programas de formación, para compensar las pérdidas de renta; c) los gastos administrativos y de personal, sufragados por los Estados miembros y por las organizaciones beneficiarias de la ayuda del FEAGA en virtud del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); d) la compra de terrenos sin edificar; e) la compra de material de segunda mano; f) los gastos vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, entre otros los impuestos, los intereses y los gastos de seguro; g) el arrendamiento, cuando se prefiere a la compra, y los gastos de funcionamiento de los bienes arrendados. 4.   Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actividades y los costes no subvencionables a que se refieren los apartados 1 y 3.
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