Art. 1 · Comercialización de la producción fuera de la organización de productores

Art. 1

Comercialización de la producción fuera de la organización de productores

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 26, apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes: «La puesta en el mercado será efectuada por la organización de productores, o bajo el control de esta en los casos de externalización previstos en el artículo 27. Esta actividad abarcará la decisión sobre el producto que vaya a venderse, la elección del canal de distribución y, salvo que la venta se realice por subasta, la negociación de la cantidad y precio del producto. Las organizaciones de productores llevarán y mantendrán durante al menos cinco años un registro que incluya los documentos contables necesarios y demuestre que la organización concentra la oferta y pone en el mercado los productos de sus miembros para los que esté reconocida.». 2) Se añade el artículo 26 bis siguiente: «Artículo 26 bis Comercialización de la producción fuera de la organización de productores Cuando una organización de productores lo autorice y se respeten las condiciones por ella establecidas, los miembros productores que la compongan podrán: 1) vender a consumidores para sus necesidades personales, de forma directa o fuera de su explotación, no más de un determinado porcentaje de sus productos o de su producción; ese porcentaje será fijado por los Estados miembros en no menos de un 10 %; 2) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores que haya sido designada por la suya propia, cantidades de productos suyos que sean marginales en relación con el volumen de la producción comercializable de su organización; 3) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores que haya sido designada por la suya propia, productos suyos que, por sus características, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de su organización.». 3) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Externalización 1.   Las actividades cuya externalización podrá autorizar un Estado miembro en virtud del artículo 155 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se relacionarán con los objetivos establecidos para las organizaciones de productores en el artículo 152, apartado 1, letra c), de ese Reglamento y podrán incluir, entre otras, la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos de los miembros de la organización. 2.   Las organizaciones de productores que deseen externalizar una actividad celebrarán para su realización un acuerdo comercial por medio de un contrato escrito con otra entidad o con uno o varios de sus miembros o una filial. La organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de la actividad externalizada, así como el control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial que se haya celebrado para ella. 3.   El control y la supervisión que contempla el apartado 2 serán efectivos y requerirán que el contrato de externalización: a) faculte a la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias y para poner fin al mismo en caso de que el proveedor del servicio incumpla su pliego de condiciones; b) contenga cláusulas detalladas, con obligaciones de información y plazos que permitan a la organización de productores evaluar y ejercer un control real sobre la actividad o actividades externalizadas. Los contratos de externalización, así como los informes que se elaboren en cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en la letra b), serán conservados por la organización de productores durante al menos cinco años para los controles a posteriori y serán accesibles a todos los miembros que los soliciten. (*1)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»." 4) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Control democrático de las organizaciones de productores 1.   Los Estados miembros fijarán un porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones que pueda poseer en una organización de productores una persona física o jurídica. Ese porcentaje máximo deberá ser inferior al 50 % tanto para los derechos de voto como para las acciones. En casos debidamente justificados, podrán fijar un porcentaje máximo superior para las acciones que pueda poseer una persona jurídica en una organización, siempre que se evite todo abuso de poder por parte de esa persona. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las organizaciones de productores que estén aplicando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, el porcentaje máximo de acciones que fijen los Estados miembros en cumplimiento del párrafo primero solo se aplicará tras el final del programa operativo. 2.   Las autoridades de los Estados miembros controlarán los derechos de voto y las acciones, así como la identidad de las personas físicas o jurídicas que posean las acciones de los miembros de la organización de productores que sean, ellos mismos, personas jurídicas. 3.   En caso de que una organización de productores sea parte claramente definida de una entidad jurídica, los Estados miembros podrán adoptar medidas que restrinjan o prohíban las competencias de esa entidad para modificar, aprobar o rechazar las decisiones de la organización.». 5) En el artículo 53, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los estatutos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas requerirán que sus miembros productores paguen las contribuciones financieras en ellos establecidas para la constitución y el aprovisionamiento del fondo operativo previsto en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1308/2013.». 6) En el artículo 62, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   El límite máximo que dispone el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 para los gastos de las medidas de prevención y gestión de crisis enmarcadas en los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se calculará para cada una de las organizaciones que sean miembros de la asociación.». 7) Se añade el artículo 89 bis siguiente: «Artículo 89 bis Replantación de huertos subsiguiente a una operación de arranque obligatorio Los Estados miembros que en su estrategia nacional incluyan como medida de crisis la replantación de huertos subsiguiente a una operación de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios determinarán la especie y, en su caso, las variedades que puedan acogerse a esa medida y las condiciones para que lo hagan. En caso de que el arranque haya obedecido a motivos fitosanitarios, las medidas que adopten los Estados miembros para la replantación de huertos deberán cumplir las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (*2). Los gastos de la replantación de huertos no podrán sobrepasar el 20 % del gasto total de los programas operativos. Los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un porcentaje más bajo. (*2)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).»." 8) El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 114 Inobservancia de los criterios de reconocimiento 1.   En caso de que un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos del artículo 21, del artículo 23, del artículo 26, apartados 1 y 2, y del artículo 31, enviará por correo certificado a la organización dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses. Desde el momento de la detección del fallo, el Estado miembro suspenderá el pago de las ayudas hasta que quede satisfecho de las medidas correctoras que adopte la organización de productores. 2.   En caso de que la organización de productores siga sin cumplir los criterios de reconocimiento mencionados en el apartado 1 tras haber transcurrido el plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderá su reconocimiento. El Estado miembro notificará a la organización el tiempo de suspensión, que no excederá de doce meses desde la fecha en que haya recibido aquella la carta de apercibimiento. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado. Durante el tiempo de suspensión del reconocimiento, la organización de productores podrá proseguir sus actividades, pero no recibirá el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensión. El importe anual de la ayuda se reducirá un 2 % por cada mes civil completo o ya comenzado por el que se prolongue la suspensión. La suspensión concluirá en la fecha en que un control demuestre que vuelven a cumplirse los criterios de reconocimiento. 3.   En caso de que los criterios de reconocimiento sigan sin cumplirse al término del tiempo de suspensión que haya establecido la autoridad nacional competente, el Estado miembro retirará el reconocimiento con efectos desde la fecha en que hayan dejado de cumplirse esos criterios o, si no fuere posible determinar esa fecha, desde aquella en que se haya detectado el fallo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado. Las ayudas pendientes no se pagarán y las pagadas indebidamente se recuperarán. 4.   Cuando un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple cualquiera de los criterios de reconocimiento que, siendo distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, figuren en el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013, enviará por correo certificado a la organización dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses. 5.   El hecho de que la organización de productores no adopte dentro del plazo que haya fijado el Estado miembro las medidas correctoras mencionadas en el apartado 4 entrañará la suspensión de los pagos y una reducción del importe anual de la ayuda de un 1 % por cada mes civil completo o ya comenzado que sobrepase ese plazo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado. 6.   No obstante, si la organización de productores presenta al Estado miembro la prueba de que, por causa de una catástrofe natural, de condiciones meteorológicas adversas, de enfermedades o de plagas y pese a haber tomado las medidas necesarias para la prevención de riesgos, no le resulta posible respetar los criterios de reconocimiento que establece el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo referente al volumen o valor mínimo de producción comercializable que haya fijado el Estado miembro, este podrá con relación al año considerado admitir para dicha organización una excepción a ese volumen o valor mínimo. 7.   En los casos en que se apliquen los apartados 1, 2, 4 y 5, los Estados miembros podrán efectuar los pagos tras la fecha límite establecida en el artículo 70 cuando ello resulte necesario para poder aplicar el presente artículo. Los pagos, sin embargo, no podrán realizarse después del 15 de octubre del segundo año siguiente al de la ejecución del programa.». 9) El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 137 Base del precio de entrada 1.   El artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicará a los productos enumerados en el anexo XVI. 2.   Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en la parte A del anexo XVI se determine de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y ese valor en aduana sea superior en más de un 8 % al calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado en el momento de efectuarse para esos productos la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la garantía que dispone el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. A tal efecto, la cuantía de los derechos de importación a la que finalmente puedan quedar sujetos los productos enumerados en la parte A del anexo XVI será la cuantía de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestión hubiesen sido clasificados sobre la base del valor de importación a tanto alzado. El párrafo primero no se aplicará cuando el valor de importación a tanto alzado sea superior a los precios de entrada que se enumeran en el anexo I, parte III, sección I, anexo 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*3) y si el declarante solicita que, en lugar de la constitución de la garantía, se proceda al asiento contable inmediato de la cuantía de los derechos a la que puedan quedar sujetos finalmente los productos. 3.   Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en la parte A del anexo XVI se calcule de acuerdo con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, se procederá a restar de los derechos los conceptos que dispone el artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento. En ese caso, el importador deberá constituir con arreglo al artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 una garantía igual a la cuantía de los derechos que habría tenido que pagar si la clasificación de los productos se hubiese realizado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable. 4.   El valor en aduana de los productos importados en el marco del régimen comercial de la venta en consignación se determinará directamente con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, a tal fin, se aplicará durante el período en vigor el valor de importación a tanto alzado que se calcule de acuerdo con el artículo 136 del presente Reglamento. 5.   A partir de la venta de los productos, el importador dispondrá de un plazo de un mes —con un límite de cuatro desde la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica— para probar que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 o para determinar el valor en aduana previsto en el artículo 30, apartado 2, letra c), de ese mismo Reglamento. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6 del presente artículo, el incumplimiento de alguno de esos plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. La garantía constituida solo se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación. Para probar que el lote se comercializó en las condiciones a las que se refiere el párrafo primero, el importador facilitará, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la comercialización de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este. La variedad de los productos o el tipo comercial de las frutas y hortalizas que formen parte del lote deberá indicarse en los documentos referentes al transporte, en la factura y en el albarán de entrega cuando las normas de comercialización que contempla el artículo 3 requieran también indicar en el envase la variedad o el tipo comercial. 6.   A solicitud debidamente justificada del importador, las autoridades competentes del Estado miembro podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de cuatro previsto en el párrafo primero del apartado 5. En caso de que comprueben que no se han cumplido los requisitos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro procederán a recaudar los derechos debidos de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que se halle en vigor para las operaciones de recaudación según el Derecho nacional. (*3)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»."
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