Art. 1 · Supercréditos para el objetivo de 95 g de CO2/km

Art. 1

Supercréditos para el objetivo de 95 g de CO2/km

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 443/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente Reglamento fija un objetivo, aplicable a partir de 2020, de 95 g de CO2/km de emisiones medias para el parque de turismos nuevos, medidas con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 y al anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 y sus medidas de ejecución, así como mediante tecnologías innovadoras.». 2) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente: «4.   El artículo 4, el artículo 8, apartado 4, letras b) y c), el artículo 9 y el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), no se aplicarán, con efecto a partir del 1 de enero de 2012, a los fabricantes que, junto con todas sus empresas vinculadas, sean responsables de menos de 1 000 turismos nuevos matriculados en la Unión en el año natural anterior.». 3) En el artículo 3, apartado 2, letra a), el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o». 4) En el artículo 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de turismos nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente: — 65 % en 2012, — 75 % en 2013, — 80 % en 2014, — 100 % de 2015 a 2019, — 95 % en 2020, — 100 % a más tardar al final de 2020 y en adelante.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Supercréditos para el objetivo de 95 g de CO2/km En el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, cada turismo nuevo con emisiones específicas de CO2 por debajo de 50 g de CO2/km equivaldrá a: — 2 turismos en 2020, — 1,67 turismos en 2021, — 1,33 turismos en 2022, — 1 turismo a partir de 2023, para el año en el que se matricule durante el período comprendido entre 2020 y 2022, sometido a un límite superior de 7,5 g de CO2/km durante ese período para cada fabricante.». 6) En el artículo 8, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre los procedimientos de control y notificación de datos de conformidad con el presente artículo, así como sobre la aplicación del anexo II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis, a fin de modificar los requisitos en materia de datos y los parámetros de los datos establecidos en el anexo II.». 7) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones de conformidad con el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.». 8) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 3 se suprime la última frase; b) en el apartado 4, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) si la solicitud se refiere al punto 1, letras a) y b), del anexo I, un objetivo que suponga una reducción del 25 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto a una serie de empresas vinculadas, una reducción del 25 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 de dichas empresas en 2007;»; c) en el apartado 4, párrafo segundo, se añade la letra siguiente: «c) si la solicitud se refiere al punto 1, letra c), del anexo I, un objetivo que suponga una reducción del 45 % respecto del promedio de emisiones específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto a una serie de empresas vinculadas, una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 de dichas empresas en 2007.»; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis por los que se establezcan normas que complementen los apartados 1 a 7 del presente artículo en lo relativo a la interpretación de los criterios para poder acogerse a una excepción, el contenido de las solicitudes y el contenido y evaluación de los programas de reducción de las emisiones específicas de CO2.». 9) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se tendrán en cuenta las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de tecnologías innovadoras o de una combinación de estas (“paquete de tecnologías innovadoras”), previa solicitud de un proveedor o fabricante. Estas tecnologías solo se tomarán en consideración cuando la metodología empleada para evaluarlas sea capaz de producir resultados verificables, repetibles y comparables. La contribución total de esas tecnologías a la reducción del objetivo de emisiones específicas de un fabricante podrá elevarse a 7 g de CO2/km.»; b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas relativas a un procedimiento de aprobación de las tecnologías innovadoras o de los paquetes de tecnologías innovadoras a que se refiere el apartado 1 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El proveedor o fabricante que solicite la aprobación de una medida como tecnología innovadora o paquete de tecnologías innovadoras presentará a la Comisión un informe que incluya una verificación realizada por un organismo independiente y autorizado. En el caso de una posible interacción entre la medida y otra tecnología innovadora u otro paquete de tecnologías innovadoras ya aprobado, el informe mencionará dicha interacción, y el informe de verificación evaluará hasta qué punto esta interacción modifica la reducción lograda por cada medida.». 10) El artículo 13 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará, mediante actos delegados, dichas medidas de conformidad con el artículo 14 bis.». b) en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará los objetivos de emisiones específicas y las modalidades establecidas en el presente Reglamento, así como otros aspectos de este, incluido si sigue siendo necesario un parámetro de utilidad y si el parámetro de utilidad más sostenible es la masa o la huella, con el fin de fijar los objetivos en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos para el período posterior a 2020. A ese respecto, la evaluación del porcentaje de reducción necesario estará en consonancia con los objetivos climáticos a largo plazo de la Unión y de sus repercusiones en el desarrollo de tecnología rentable de reducción de CO2 para los automóviles. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de dicha evaluación. Dicho informe incluirá propuestas oportunas para la modificación del presente Reglamento, incluido el posible establecimiento de un objetivo realista y alcanzable basado en una evaluación global de impacto que tenga en cuenta la continuidad de la competitividad de la industria del automóvil y sus industrias dependientes. A la hora de elaborar dichas propuestas, la Comisión se asegurará de que sean lo más neutras posibles desde el punto de vista de la competencia, y que sean equitativas y sostenibles desde el punto de vista social.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los parámetros de correlación necesarios con objeto de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) no 715/2007 y el Reglamento (CE) no 692/2008. Dichos acto de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis con objeto de adaptar las fórmulas establecidas en el anexo I utilizando la metodología adoptada con arreglo al párrafo primero, velando al mismo tiempo por que se establezcan requisitos de reducción de rigor comparable en antiguos y nuevos procedimientos de ensayo para fabricantes y vehículos de diferente utilidad.». 11) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (*1)  Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (DO L 49 de 19.2.2004, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 8, el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 13, apartado 7, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 8, el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 13, apartado 7, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de competencias que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, del artículo 11, apartado 8, del artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 13, apartado 7, párrafo segundo, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 13) En el anexo I, punto 1, se añade la letra siguiente: «c) a partir de 2020: donde: M= masa del vehículo en kilogramos (kg) M0 = valor adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 2 a= 0,0333.». 14) El anexo II se modifica como sigue: a) en la parte A, punto 1, se añade la letra siguiente: «n) potencia máxima neta.»; b) en el cuadro «Datos indicados en el punto 1 de la parte A», se añade la columna siguiente: «Potencia máxima neta (kW)».
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