Art. 8 · Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

Art. 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 8 Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros 1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, o en el artículo 41 del AEA, relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, en su caso, tras haber recurrido al procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento. De existir razones imperiosas de urgencia, incluido el caso al que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento. 2.   Cuando la Comisión reciba de un Estado miembro la solicitud a la que se refiere el apartado 1, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o b) en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión al que se refiere el artículo 41 del AEA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:332:oj#art-8