Art. 12 · Fraude o ausencia de cooperación administrativa

Art. 12

Fraude o ausencia de cooperación administrativa

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 12 Fraude o ausencia de cooperación administrativa 1.   Cuando, sobre la base de la información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 46 del AEA, procederá, sin demora injustificada: a) a informar al Parlamento Europeo y al Consejo, y b) a notificar su conclusión, junto con la información objetiva en que se basa, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultas con este. 2.   Cualquier publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA, será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento, suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.
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