Art. 7 · Grupos destinatarios y acciones conjuntas

Art. 7

Grupos destinatarios y acciones conjuntas

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Grupos destinatarios y acciones conjuntas 1.   El Programa estará orientado a la participación de los siguientes grupos: a) el personal de los organismos que intervienen en la detección y persecución de la falsificación de moneda (en particular las fuerzas de seguridad y las administraciones financieras, según sus distintas atribuciones en el ámbito nacional); b) el personal de los servicios de información; c) los representantes de los bancos centrales nacionales, de las fábricas de moneda nacionales, de los bancos comerciales y de los demás intermediarios financieros, especialmente en relación con las obligaciones de las entidades financieras; d) los magistrados y los juristas y miembros de la judicatura especializados en este ámbito; e) cualquier otro grupo de especialistas interesado, como cámaras de comercio e industria o estructuras equivalentes que puedan facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas, los minoristas y las empresas de transporte de fondos. 2.   Las acciones emprendidas con arreglo al Programa podrán ser organizadas conjuntamente por la Comisión y otros socios que posean conocimientos técnicos adecuados, entre ellos: a) los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo (BCE); b) los Centros Nacionales de Análisis (CNA) y los Centros Nacionales de Análisis de Monedas (CNAM); c) el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y las Fábricas de moneda; d) Europol, Eurojust e Interpol; e) las oficinas centrales nacionales de lucha contra la falsificación de moneda previstas en el artículo 12 del Convenio de represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 (14), así como los demás servicios especializados en la prevención, la detección y la represión de la falsificación de moneda; f) los organismos especializados en materia de técnica de reprografía y autenticación, los impresores y grabadores; g) organismos distintos de los referidos en las letras a) a f), que cuenten con conocimientos técnicos específicos, incluidos, cuando proceda, los de terceros países, en particular los de Estados adherentes y países candidatos, y h) las entidades privadas que hayan desarrollado y acreditado conocimientos técnicos y los equipos especializados en la detección de billetes y monedas falsificados.
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