Art. 7
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales
1. La Unión podrá establecer contactos, conversaciones, e intercambios de información, y cooperar con las autoridades públicas o cualquier organización de un tercer país a fin de alcanzar los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Entre otros objetivos, esta cooperación tratará de promover la interoperabilidad entre las redes en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Unión y las redes similares de terceros países.
2. Aquellos países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones de conformidad con las condiciones previstas en el Acuerdo EEE.
3. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados adherentes y los países candidatos que se beneficien de estrategias preadhesión podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones, de conformidad con los acuerdos concluidos con la Unión.
4. A efectos de la participación de los países de la AELC, se considerará que el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones es un programa aparte.
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