Art. 6
Criterios de subvencionabilidad y prioridades de financiación
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 6
Criterios de subvencionabilidad y prioridades de financiación
1. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales deberán acumular todas las características siguientes, para poder optar a financiación:
a)
tener la madurez suficiente para su despliegue según haya demostrado en particular el éxito de proyectos piloto realizados al amparo de programas como los programas de la Unión relacionados con la innovación y la investigación;
b)
contribuir a las políticas de la Unión y a las actividades en favor del mercado interior;
c)
crear valor añadido europeo y contar con una estrategia, y planificación para la sostenibilidad a largo plazo, en su caso a través de fuentes de financiación distintas del MCE, cuya calidad habrá de demostrarse mediante un análisis de viabilidad y de coste/beneficio; esa estrategia se actualizará cuando proceda;
d)
ajustarse a las normas internacionales o europeas o a las especificaciones y orientaciones abiertas acordadas en materia de interoperabilidad, tales como el marco europeo de interoperabilidad, y aprovechar las soluciones existentes.
2. La selección de las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales que hayan de financiarse mediante el MCE, así como su nivel de financiación, se llevarán a cabo como parte del programa anual de trabajo a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.
3. Deberá concederse prioridad absoluta a la financiación de los componentes elementales esenciales para el desarrollo, despliegue y explotación de otras infraestructuras de servicios digitales que se enumeran en la sección 1, punto 1, del anexo, y con perspectivas demostrables de ser utilizados en ellas.
4. La segunda prioridad corresponderá a otras infraestructuras de servicios digitales al servicio de la normativa, las políticas y los programas de la Unión que figuran en la sección 1, punto 2 y la sección 1, punto 3, del anexo, y basadas, cuando sea posible, en componentes elementales existentes.
5. El apoyo a las plataformas centrales de servicio será prioritario frente a otros servicios genéricos.
6. Sobre la base de los objetivos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, la descripción de los proyectos de interés común del anexo del presente Reglamento y, habida cuenta del presupuesto disponible, los programas de trabajo anuales y plurianuales que contempla el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013 podrán establecer criterios de subvencionabilidad y prioridad adicionales en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales.
7. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha deberán cumplir todos los criterios siguientes, para poder optar a financiación:
a)
efectuar una contribución significativa a la realización de los objetivos de la Agenda Digital para Europa;
b)
contar con unas fases de desarrollo y preparación de proyectos suficientemente maduras y sustentadas en mecanismos de implementación eficaces;
c)
abordar fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente;
d)
no dar lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada;
e)
utilizar la tecnología que parezca más adecuada para abordar las necesidades de la zona geográfica de que se trate, teniendo en cuenta factores geográficos, sociales y económicos basados en criterios objetivos y en consonancia con la neutralidad tecnológica;
f)
desplegar la tecnología mejor adaptada al proyecto concreto y al mismo tiempo proponer el mejor equilibrio entre las tecnologías punta en términos de capacidad del flujo de datos, la seguridad de la transmisión, la resiliencia de la red y la relación coste-eficacia;
g)
tener elevadas posibilidades de reproducción y/o basarse en modelos de negocio innovadores.
8. Los criterios referidos en el apartado 7, letra g), del presente artículo no se exigirán a los proyectos financiados mediante contribuciones adicionales delimitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013.
9. Para poder optar a la financiación, las acciones horizontales habrán de cumplir con alguno de los criterios siguientes:
a)
preparar o apoyar acciones de aplicación en su despliegue o gobernanza y abordar los problemas de ejecución existentes o nuevos,
b)
crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.
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