Art. 4
Proyectos de interés común
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 4
Proyectos de interés común
1. Los proyectos de interés común deberán, en particular:
a)
proponerse la creación o la mejora de plataformas centrales de servicios interoperables, y cuando sea posible internacionalmente compatibles, acompañadas de servicios genéricos para las infraestructuras de servicios digitales;
b)
ofrecer unos vehículos de inversión eficientes para las redes de banda ancha, atraer a nuevas categorías de inversores y promotores de proyectos y fomentar la replicabilidad de los proyectos y modelos de negocio innovadores.
2. Los proyectos de interés común podrán abarcar la totalidad de sus ciclos, incluidos los estudios de viabilidad, la ejecución, el funcionamiento y la actualización continuados, la coordinación y la evaluación.
3. Los proyectos de interés común podrán recibir apoyo mediante acciones horizontales.
4. Los proyectos de interés común y las acciones que contribuyen a ellos se describen con mayor detalle en el anexo.
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