Art. 7 · Tipos de intervención

Art. 7

Tipos de intervención

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Tipos de intervención 1.   De conformidad con el Reglamento(UE, Euratom) no 966/2012, la Unión contribuirá financieramente en forma de subvenciones, contratación pública, o cualquier otra forma de intervención necesaria para lograr los objetivos del Programa. 2.   Podrán concederse subvenciones para financiar: a) acciones con un claro valor añadido de la Unión cofinanciadas por las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros o de terceros países que participan en el Programa conforme al artículo 6, o por organismos del sector público y organismos no gubernamentales mencionados en el artículo 8, apartado 1, que actúen de forma individual o en red, que hayan recibido el mandato de dichas autoridades competentes; b) acciones con un claro valor añadido de la Unión previstas de forma expresa y debidamente justificadas en los programas anuales de trabajo cofinanciadas por otros organismos públicos, no gubernamentales o privados, mencionados en el artículo 8, apartado 1, incluidas organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de la salud y, en este último caso, cuando se considere apropiado, sin que sea necesaria una convocatoria de propuestas previa; c) el funcionamiento de los organismos no gubernamentales a los que hace referencia el artículo 8, apartado 2, cuando sea necesario un apoyo financiero para la consecución de uno o varios objetivos específicos del Programa. 3.   Las subvenciones financiadas por la Unión no excederán del 60 % de los costes subvencionables para una acción relativa a un objetivo del Programa o para el funcionamiento de organismos no gubernamentales. En caso de interés excepcional, la contribución de la Unión podrá alcanzar el 80 % de los costes subvencionables. Para las acciones a que se refiere el apartado 2, letra a), se logrará un interés excepcional cuando, entre otros: a) al menos el 30 % del presupuesto de la acción propuesta se destine a Estados miembros con un PIB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión, y b) participen en la acción organismos de al menos 14 países participantes, de los cuales al menos cuatro sean países con un PIB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y en casos debidamente justificados, la Comisión podrá considerar, en el programa anual de trabajo de 2014, que los costes directamente vinculados a la ejecución de las acciones subvencionadas pueden optar a la financiación a partir del 1 de enero de 2014, incluso cuando hayan corrido a cargo del beneficiario antes de que se presentara la solicitud de financiación.
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