Art. 13 · Seguimiento, evaluación y difusión de los resultados

Art. 13

Seguimiento, evaluación y difusión de los resultados

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 13 Seguimiento, evaluación y difusión de los resultados 1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, supervisará la ejecución de las acciones en el marco del Programa a la luz de los objetivos e indicadores del mismo, incluida la información disponible sobre el importe de los gastos relacionados con el clima. Informará de ello al comité mencionado en el artículo 17, apartado 1, así como al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán la información de que dispongan en relación con la ejecución y las repercusiones del Programa. Esta petición de información será proporcionada y evitará imponer un aumento innecesario de la carga administrativa a los Estados miembros. 3.   Transcurrida la mitad de la duración del Programa, y a más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedia sobre la consecución de los objetivos del Programa, la situación de la aplicación de las prioridades temáticas establecidas en el anexo I, y la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión del Programa, con miras a una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de sus prioridades temáticas. El informe de evaluación intermedia examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa del Programa, la pertinencia de todos los objetivos, así como la contribución de las acciones a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 168 del TFUE. Tendrá en cuenta los resultados de la evaluación de impacto a largo plazo del Programa anterior. En el informe de evaluación intermedia, la Comisión indicará, en particular, lo siguiente: a) si una o varias prioridades temáticas de las enumeradas en el anexo I no se pueden ejecutar ni alcanzar de acuerdo con los objetivos del Programa y dentro de la duración restante del Programa; b) si la evaluación establece una o varias prioridades temáticas específicas y significativas que no se enumeran en el anexo I, pero que resultan necesarias para alcanzar los objetivos generales y específicos del Programa; c) los motivos para las conclusiones a que se refieren las letras a) y b). La repercusión a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Programa deberán evaluarse con miras a una futura decisión sobre una posible renovación, modificación o suspensión de un programa posterior. 4.   La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento y garantizará una difusión amplia de los mismos, con objeto de contribuir a mejorar la salud en la Unión.
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