Art. 16 · Procedimiento de comités

Art. 16

Procedimiento de comités

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 16 Procedimiento de comités 1.   La Comisión estará asistida por los comités establecidos por los Instrumentos. Dichos comités se considerarán comités en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. Cuando sea necesario recabar un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Cuando sea necesario pedir un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5. La decisión adoptada permanecerá en vigor durante el mismo periodo que el documento, programa de acción o medida adoptados o modificados. 5.   Un observador del BEI participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al BEI.
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