Art. 16 · Participación de un tercer país que no pueda optar a financiación en virtud del presente Reglamento

Art. 16

Participación de un tercer país que no pueda optar a financiación en virtud del presente Reglamento

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 16 Participación de un tercer país que no pueda optar a financiación en virtud del presente Reglamento En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, y no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión o de fomentar la cooperación regional o transregional, la Comisión podrá decidir, en el marco de los programas indicativos plurianuales conforme al artículo 15 del presente Reglamento o de las medidas de ejecución pertinentes conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 236/2014, que la posibilidad de financiación de acciones se amplíe a países y territorios que, de otro modo, no podrían recibir financiación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, cuando la acción que deba ejecutarse sea de carácter mundial, regional, transregional o transfronterizo.
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