Art. 7 · Programación y asignación orientativa de fondos para programas indicativos nacionales y plurinacionales

Art. 7

Programación y asignación orientativa de fondos para programas indicativos nacionales y plurinacionales

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Programación y asignación orientativa de fondos para programas indicativos nacionales y plurinacionales 1   Las asignaciones financieras indicativas para los programas nacionales se determinarán en función de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1. 2.   En el caso de países para los cuales existan los documentos a que hace referencia el artículo 3, apartado 2 del presente Reglamento, se adoptará un marco único de ayuda plurianual global de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho marco: a) examinará los progresos realizados en relación con el marco estratégico y el cumplimiento de los objetivos acordados anteriormente, y hará balance de la situación relativa a las relaciones entre la Unión y el país socio, incluido el nivel de ambición de la asociación del país socio con la Unión; b) establecerá los objetivos y prioridades de la ayuda de la Unión, seleccionados principalmente de entre los que figuren en los documentos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2 del presente Reglamento, y en las estrategias y planes de los países socios cuando dichas estrategias o planes sean coherentes con el marco político global, y respecto de las cuales la evaluación periódica de la Unión haya puesto de manifiesto la necesidad de ayuda; c) indicará los resultados esperados; y d) establecerá el nivel indicativo de financiación desglosado por prioridades. Las asignaciones financieras indicativas para cada marco único de ayuda se darán en forma de intervalo no superior al 20 % de dichas asignaciones. La duración de un marco único de ayuda corresponderá en principio a la duración del documento pertinente mencionado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   En el caso de países para los que no existan los documentos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se adoptará un documento de programación global que incluirá una estrategia y un programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho documento: a) definirá una estrategia de respuesta de la Unión, sobre la base de un análisis de la situación del país en cuestión, de sus relaciones con la Unión Europea y de las estrategias o planes de los países socios cuando dichas estrategias o planes sean coherentes con el marco político global; b) fijará los objetivos y las prioridades de la ayuda de la Unión; c) indicará los resultados esperados; y d) establecerá el nivel indicativo de financiación desglosado por prioridades. Se establecerán las asignaciones financieras complementarias indicativas en forma de intervalo no superior al 20 % de dichas asignaciones. El documento de programación tendrá una duración plurianual adecuada. 4.   Respecto de los programas plurinacionales, se adoptará un documento de programación global que incluirá una estrategia y un programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho documento: a) fijará los objetivos y prioridades de la ayuda de la Unión a la región o subregión, reflejando, cuando proceda, las prioridades decididas en el marco de la Asociación Oriental o de la Unión para el Mediterráneo; b) indicará los resultados esperados; y c) establecerá el nivel indicativo de financiación desglosado por prioridades. Las asignaciones financieras indicativas de los programas plurinacionales se determinarán en función de criterios transparentes y objetivos. El documento de programación tendrá una duración plurianual adecuada. 5.   Los documentos del marco único de ayuda se revisarán cuando sea necesario, en particular a la luz de los informes periódicos pertinentes de la Unión y teniendo en cuenta los trabajos de los órganos conjuntos creados con arreglo a los acuerdos con los países socios, y su revisión podrá efectuarse de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Los documentos de programación a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del presente artículo serán objeto de una revisión intermedia o cuando sea necesario, y la revisión podrá efectuarse de conformidad con el mismo procedimiento. 6.   Para facilitar la aplicación del planteamiento basado en los incentivos a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, se asignará un importe del orden del 10 % de la dotación financiera establecida en el artículo 17, apartado 1 a programas plurinacionales genéricos que complementarán las asignaciones financieras por país mencionadas en el artículo 7, apartados 2 y 3. Las respectivas decisiones de la Comisión que creen dichos programas genéricos especificarán los países que podrán recibir asignaciones, decidiéndose las asignaciones reales en función de los avances hacia una democracia arraigada y sostenible, y la aplicación de objetivos de reforma acordados que contribuyan a la consecución de tal fin. 7.   Cuando sea necesario ejecutar medidas más eficazmente en beneficio común de la Unión y los países socios, en ámbitos como la cooperación transnacional y las interconexiones, la financiación con arreglo a este Reglamento podrá ponerse en común con la financiación contemplada en otros reglamentos pertinentes de la Unión. En tal caso, la Comisión decidirá qué conjunto único de normas se aplicará a la ejecución. 8.   Los Estados miembros estarán asociados al proceso de programación con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Estos Estados miembros y otros donantes que se hayan comprometido a programar su ayuda conjuntamente con la Unión participarán muy estrechamente. Cuando sea oportuno, los documentos de programación también podrán cubrir su contribución. 9.   Cuando los Estados miembros y otros donantes se hayan comprometido a programar conjuntamente su ayuda, un documento de programación plurianual conjunto podrá sustituir al marco único de ayuda y a los documentos de programación contemplados en los apartados 3 y 4, a condición de que cumpla los requisitos establecidos en dichos apartados. 10.   En caso de crisis o de amenazas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, o de desastres naturales o provocados por el hombre, podrá efectuarse una revisión ad hoc de los documentos de programación. Dicha revisión de emergencia deberá asegurar la coherencia entre las políticas de la Unión, la ayuda de la Unión prestada en virtud del presente Reglamento y la ayuda prestada en virtud de otros instrumentos para la financiación de la acción exterior de la Unión. Una revisión de emergencia podrá llevar a la adopción de una versión revisada de los documentos de programación. En tal caso, la Comisión enviará a título Informativo al Parlamento Europeo y al Consejo la versión revisada de los documentos de programación, en el plazo de un mes a partir de su adopción. 11.   Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe de revisión intermedio a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 tendrá en cuenta los resultados, constataciones y conclusiones de dicho informe.
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