Art. 11 · Gestión de los programas operativos conjuntos

Art. 11

Gestión de los programas operativos conjuntos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 11 Gestión de los programas operativos conjuntos 1.   Los programas operativos conjuntos se ejecutarán normalmente en régimen de gestión compartida con los Estados miembros. No obstante, los países participantes podrán proponer la ejecución en régimen de gestión indirecta por una entidad que figure en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012y de conformidad con las normas de ejecución mencionadas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   La Comisión comprobará, a tenor de la información disponible, que el Estado miembro en caso de gestión compartida, o el otro país participante en la cooperación transfronteriza o la organización internacional en caso de gestión indirecta, han creado y aplican sistemas de gestión y control acordes con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con el presente Reglamento y con las normas de ejecución mencionadas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento. Los Estados miembros, otros países participantes en la cooperación transfronteriza y las organizaciones internacionales en cuestión garantizarán el funcionamiento eficaz de su sistema de gestión y control, la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes y la observancia del principio de buena gestión financiera. Serán responsables de la gestión y el control de los programas. La Comisión podrá pedir al Estado miembro, al otro país participante en la cooperación transfronteriza o a la organización internacional en cuestión que examine una queja presentada a la Comisión en relación con la selección o ejecución de operaciones que reciben ayuda en virtud del presente Título o con el funcionamiento del sistema de gestión y control. 3.   A fin de permitir la adecuada preparación de la ejecución de los programas operativos conjuntos, los gastos realizados después de la presentación a la Comisión de los programas operativos conjuntos serán admisibles a partir del 1 de enero de 2014. 4.   Cuando la admisibilidad esté restringida de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) no 236/2014, la entidad mencionada en el apartado 1 del presente artículo que pueda lanzar convocatorias de propuestas y licitaciones estará habilitada a aceptar como admisibles a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no admisibles, o a mercancías de origen no admisible, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014.
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