Art. 9
Modificaciones de los programas operativos
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 9
Modificaciones de los programas operativos
1. Un Estado miembro podrá presentar una solicitud de modificación de un programa operativo. La solicitud deberá ir acompañada del programa operativo revisado y de la justificación de la modificación.
2. La Comisión evaluará la información suministrada de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá formular observaciones y el Estado miembro proporcionará a la Comisión toda la información adicional necesaria.
3. La Comisión, por medio de actos de ejecución, aprobará la modificación de un programa operativo en los cuatro meses siguientes a su presentación por el Estado miembro, siempre y cuando se haya tenido en cuenta adecuadamente cualquier observación formulada por la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:223:oj#art-9