Art. 7
Programas operativos
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7
Programas operativos
1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un PO I y/o un PO II que abarquen del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.
2. Un PO I deberá contener:
a)
una identificación y una justificación de la selección del tipo o tipos de privación material que se van a abordar en el marco del programa operativo y, en relación con cada tipo de privación material que se aborde, las principales características de la distribución de alimentos y/o asistencia material básica y, si procede, de las medidas de acompañamiento que se van a adoptar, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante realizada de conformidad con el artículo 16;
b)
una descripción del programa o programas nacionales correspondientes para cada tipo de privación material que se aborda;
c)
una descripción del mecanismo por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad para las personas más desfavorecidas, diferenciando, en su caso, los tipos de privación material que se abordan;
d)
los criterios de selección de las operaciones y una descripción del mecanismo de selección, desglosados, en su caso, por tipo de privación material;
e)
los criterios de selección de las organizaciones asociadas, desglosados, en su caso, por tipo de privación material que se aborda;
f)
una descripción del mecanismo utilizado para garantizar la complementariedad con el FSE;
g)
un plan de financiación que contenga un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, el importe del crédito financiero total de la ayuda del programa operativo desglosado indicativamente por tipo de privación material que se aborda, así como las medidas de acompañamiento correspondientes.
3. Un PO II deberá presentar:
a)
una estrategia sobre la contribución del programa a la reducción de la pobreza de conformidad con la Estrategia Europa 2020, con una justificación de la elección de la prioridad de asistencia;
b)
los objetivos específicos del programa operativo basados en una identificación de las necesidades nacionales, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante realizada de conformidad con el artículo 16; la evaluación ex ante será presentada a la Comisión al mismo tiempo que el programa operativo;
c)
un plan de financiación que contenga un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, el importe del crédito financiero total de la ayuda del programa operativo desglosado indicativamente por tipo de acción;
d)
la identificación de las personas más desfavorecidas destinatarias;
e)
los indicadores financieros relacionados con el gasto correspondiente asignado;
f)
los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de ejecución y de resultados específicos del programa, con un valor de referencia y un valor previsto;
g)
una descripción y ejemplos del tipo de acciones que deben apoyarse y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en la letra b), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, si procede, la identificación de los tipos de entidades beneficiarias;
h)
una descripción del mecanismo para garantizar la complementariedad con el FSE así como para prevenir solapamientos y doble financiación de operaciones.
4. Además, cada programa operativo deberá presentar:
a)
la identificación de la autoridad de gestión, de la autoridad de certificación cuando proceda, de la autoridad de auditoría y del organismo al que la Comisión realizará los pagos, así como una descripción del procedimiento de seguimiento;
b)
una descripción de las medidas adoptadas para que participen todas las partes interesadas pertinentes así como, si procede, las autoridades competentes regionales y locales y otras autoridades públicas en la preparación del programa operativo;
c)
una descripción del uso previsto de la asistencia técnica de conformidad con el artículo 27, apartado 4, que incluya las acciones para reforzar la capacidad administrativa de las entidades beneficiarias en relación con la ejecución del programa operativo;
d)
un plan de financiación que contenga un cuadro en el que se especifique, para cada año, de conformidad con el artículo 20, el importe del crédito previsto para la ayuda del Fondo y la cofinanciación con arreglo al artículo 20.
Las propias organizaciones asociadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra e), que entreguen directamente los alimentos y/o la asistencia material básica, llevarán a cabo, por sí mismas o en cooperación con otras organizaciones, actividades, que, si procede, consistirán en la reorientación a los servicios competentes, que complementen el suministro de ayuda alimentaria, con vistas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas, independientemente de que estas actividades estén o no financiadas por el Fondo. No obstante, estas medidas de acompañamiento no serán obligatorias en los casos en los que los alimentos y/o la asistencia material básica se proporcionen exclusivamente a los niños más desfavorecidos en centros de cuidado de niños o entidades similares.
5. Los Estados miembros o cualquier autoridad por ellos elaborarán los programas operativos. Colaborarán con todas las partes interesadas pertinentes y, si procede, con las autoridades competentes regionales o locales y otras autoridades públicas. Los Estados miembros velarán por que los programas operativos estén estrechamente vinculados a las políticas nacionales de inclusión social.
6. Los Estados miembros redactarán sus programas operativos de conformidad con los modelos establecidos en el anexo I, si procede.
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