Art. 58 · Control proporcional de los programas operativos

Art. 58

Control proporcional de los programas operativos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 58 Control proporcional de los programas operativos 1.   Las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 150 000 EUR no se someterán a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas relativas al ejercicio contable en el que se completa la operación. Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en el ejercicio, si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha realizado una auditoría en ese ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas. 2.   La auditoría de una operación que cuente con el apoyo de un PO I podrá abarcar todas las etapas de su ejecución y todos los niveles de la cadena de distribución, excepto únicamente el control de los auténticos destinatarios finales, salvo cuando en una evaluación de riesgos se determine la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude. 3.   En relación con programas operativos que, según el dictamen de auditoría más reciente no presenten deficiencias significativas, la Comisión podrá acordar con la autoridad de auditoría en la siguiente reunión a la que se refiere el artículo 37, apartado 2, reducir el grado de la labor de auditoría de modo que sea proporcional al riesgo identificado. En esos casos, la Comisión no efectuará sus propias auditorías sobre el terreno a no ser que haya pruebas que indiquen la presencia de deficiencias en el sistema de gestión y control que afecten al gasto declarado a la Comisión en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido aceptadas por la Comisión. 4.   En el caso de programas operativos en relación con los cuales la Comisión concluya que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, la Comisión podrá acordar con esta limitar sus propias auditorías sobre el terreno a auditar a la propia autoridad de auditoría, salvo que haya pruebas de deficiencias en la labor de la autoridad de auditoría en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido aceptadas por la Comisión. 5.   Sin perjuicio del apartado 1, la autoridad de auditoría y la Comisión podrán efectuar auditorías de operaciones en el supuesto de que una evaluación de riesgos o una auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo determinen la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude, en caso de que existan pruebas de deficiencias graves en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo en cuestión, y durante el período a que se refiere el artículo 51, apartado 1. La Comisión, con el fin de evaluar la labor de una autoridad de auditoría, podrá revisar la pista de auditoría de una autoridad de auditoría o tomar parte en las auditorías sobre el terreno de la autoridad de auditoría y, cuando sea necesario para asegurarse de la eficacia del funcionamiento de la autoridad de auditoría, podrá efectuar auditorías de operaciones de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
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