Art. 54
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 54
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión
1. La Comisión realizará correcciones financieras, mediante actos de ejecución, anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que incumplan el Derecho aplicable.
2. La infracción del Derecho aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:
a)
que la infracción haya afectado a la selección de una operación por parte del organismo responsable para la ayuda del Fondo o cuando, en casos en los que, debido a la índole de la contravención, no es posible determinar tal repercusión, existe un riesgo documentado de que la contravención haya tenido ese efecto;
b)
que la infracción haya afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión o, en casos en los que dada la índole de la contravención no fuera posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero exista un riesgo documentado de que así haya sido.
3. Al determinar la corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción del Derecho aplicable y las repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas para aplicar correcciones financieras.
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