Art. 53 · Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

Art. 53

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 53 Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros serán los responsables en primera instancia de investigar las irregularidades, efectuar las correcciones financieras necesarias y recuperar los importes indebidos. En caso de irregularidad sistémica, el Estado miembro deberá ampliar su investigación para abarcar todas las operaciones que puedan estar afectadas. 2.   Los Estados miembros deberán efectuar las correcciones financieras necesarias en relación con las irregularidades esporádicas o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Las correcciones financieras consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución pública a una operación o un programa operativo. El Estado miembro deberá tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo y aplicar una corrección proporcionada. La autoridad de gestión deberá anotar en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación. 3.   El Estado miembro podrá reutilizar la contribución del Fondo cancelada de conformidad con el apartado 2 dentro del programa operativo de que se trate, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 4. 4.   La contribución cancelada de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para ninguna operación objeto de la corrección ni, en el caso de una corrección financiera relacionada con una irregularidad sistémica, para ninguna operación afectada por esta irregularidad. 5.   Una corrección financiera no prejuzgará la obligación de los Estados miembros de recuperar los importes indebidos en virtud del presente artículo.
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