Art. 47 · Suspensión de los pagos

Art. 47

Suspensión de los pagos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 47 Suspensión de los pagos 1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios si se cumplen una o más de las siguientes condiciones: a) existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo, que ha puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se han tomado medidas correctivas; b) el gasto consignado en una declaración de gastos está vinculado a una irregularidad con consecuencias financieras graves que no ha sido corregida; c) el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 46; d) existe una deficiencia grave en cuanto a la calidad y fiabilidad del sistema de seguimiento o de los datos sobre indicadores. 2.   La Comisión podrá decidir, por medio de actos de ejecución, suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones. 3.   La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para ello.
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