Art. 42
Pagos a las entidades beneficiarias
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 42
Pagos a las entidades beneficiarias
1. La autoridad de gestión velará por que, cuando se concedan subvenciones a las organizaciones asociadas, se proporcione a las entidades beneficiarias fondos suficientes para garantizar la ejecución adecuada de las operaciones.
2. En función de la disponibilidad de la financiación procedente del pago de los anticipos y los pagos intermedios, la autoridad de gestión velará por que la entidad beneficiaria reciba íntegramente el importe total del gasto público subvencionable debido y, como muy tarde, antes de que hayan trascurrido 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud de pago por la entidad beneficiaria. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ningún gravamen específico u otro gravamen de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a las entidades beneficiarias.
3. La autoridad de gestión podrá interrumpir el plazo de pago a que se refiere el apartado 2 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:
a)
el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a);
b)
se ha incoado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.
Se informará a la entidad beneficiaria interesada por escrito sobre la interrupción y sus razones.
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