Art. 36 · Competencias y responsabilidades de la Comisión

Art. 36

Competencias y responsabilidades de la Comisión

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 36 Competencias y responsabilidades de la Comisión 1.   La Comisión, basándose en la información disponible, incluida la información sobre la designación de organismos responsables de la gestión y el control, los documentos facilitados cada año con arreglo al artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero, por dichos organismos designados, los informes de control, los informes de ejecución anual y las auditorías realizadas por los organismos nacionales y de la Unión, se cerciorará de que los Estados miembros han establecido sistemas de gestión y control que cumplen el presente Reglamento y de que esos sistemas funcionan con eficacia durante la ejecución de los programas operativos. 2.   Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar auditorías o comprobaciones sobre el terreno siempre que avisen con una antelación mínima de doce días laborables a la autoridad nacional competente, excepto en casos urgentes. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación injustificada de las auditorías o comprobaciones realizadas por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de minimizar la carga administrativa de las entidades beneficiarias con arreglo al presente Reglamento. Esas auditorías o comprobaciones podrán incluir, en particular, la verificación del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control en un programa o parte de él, o en las operaciones, y la evaluación de la buena gestión financiera de las operaciones o los programas. Podrán participar en las auditorías o comprobaciones funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro. Los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para realizar auditorías o comprobaciones sobre el terreno, deberán tener acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, cualquiera que sea el medio en que estén almacenados, relacionados con operaciones financiadas por el Fondo o con los sistemas de gestión y control. Previa solicitud, los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión copias de esos registros, documentos y metadatos. Las competencias establecidas en el presente apartado no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios, o representantes autorizados, de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, dichos funcionarios y representantes tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados. 3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que emprenda las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control o comprobar la exactitud del gasto de conformidad con el presente Reglamento.
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