Art. 32
Funciones de la autoridad de gestión
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 32
Funciones de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.
2. En lo que respecta a la gestión del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:
a)
cuando proceda, ayudar en su labor al comité de seguimiento mencionado en el artículo 11 y proporcionarle la información que necesite para desempeñar sus funciones, en particular los datos sobre los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos, datos financieros y datos relacionados con indicadores;
b)
elaborar y, tras consultar a las partes interesadas evitando conflictos de intereses en el caso de los PO I, o tras la aprobación del comité de seguimiento a que se refiere el artículo 11 en el caso de los PO II, presentar a la Comisión los informes de ejecución anual y final a que se refiere el artículo 13;
c)
poner a disposición de los organismos intermedios y las entidades beneficiarias la información pertinente para el desempeño de sus tareas y la ejecución de las operaciones respectivas;
d)
establecer un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre cada participante en las operaciones cofinanciadas por los PO II;
e)
velar por que los datos a los que se refiere la letra d) se recojan, introduzcan y almacenen en el sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y, cuando estén disponibles, desglosados por género.
3. En cuanto a la selección de las operaciones, la autoridad de gestión deberá:
a)
elaborar y, previa aprobación cuando proceda, aplicar procedimientos y/o criterios de selección adecuados que sean no discriminatorios y transparentes;
b)
velar por que la operación seleccionada:
i)
entre en el ámbito de aplicación del Fondo y del programa operativo;
ii)
cumpla los criterios establecidos en el programa operativo y en los artículos 22, 23 y 26;
iii)
tenga en cuenta, cuando proceda, los principios establecidos en el artículo 5, apartados 11, 12, 13 y 14;
c)
garantizar que se facilite a la entidad beneficiaria un documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el calendario de ejecución;
d)
cerciorarse de que la entidad beneficiaria tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones a que se refiere la letra c) antes de aprobar la operación;
e)
cerciorarse de que, si la operación ha comenzado antes de presentarse una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se ha cumplido la legislación aplicable a la operación;
f)
determinar el tipo de asistencia material en el caso de los PO I y el tipo de acción en el caso de los PO II a los que se atribuirá el gasto de una operación.
4. En lo que atañe a la gestión y el control financieros del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:
a)
verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado y que el gasto declarado por las entidades beneficiarias ha sido pagado y cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación;
b)
garantizar que las entidades beneficiarias que participan en la ejecución de las operaciones reembolsadas sobre la base de los gastos subvencionables realmente contraídos bien lleven un sistema de contabilidad aparte, bien asignen un código contable adecuado a todas las transacciones relacionadas con una operación;
c)
aplicar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos identificados;
d)
establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de acuerdo con los requisitos del artículo 28, letra g);
e)
elaborar la declaración del órgano directivo y el resumen anual a los que se refiere el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento Financiero.
5. Las verificaciones con arreglo al apartado 4, letra a), incluirán los procedimientos siguientes:
a)
verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso presentadas por las entidades beneficiarias;
b)
verificaciones sobre el terreno de las operaciones.
La frecuencia y el alcance de las verificaciones sobre el terreno serán proporcionales al importe de la ayuda pública prestada a una operación y al nivel de riesgo identificado por tales verificaciones y por las auditorías de la autoridad de auditoría en relación con el sistema de gestión y control en su conjunto.
6. Las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas con arreglo al apartado 5, primer párrafo, letra b), podrán realizarse por muestreo.
7. Cuando la autoridad de gestión tenga también la consideración de entidad beneficiaria en el marco del programa operativo, las disposiciones de cara a las verificaciones a las que se refiere el apartado 4, letra a), deberán garantizar la adecuada separación de funciones.
8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezcan normas que especifiquen la información relativa a los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informática dentro del sistema de seguimiento establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas del sistema establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 3.
9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 62 por los que se establezcan requisitos mínimos detallados de la pista de auditoría a la que se refiere el apartado 4, letra d), del presente artículo con respecto a los registros contables que se deben mantener y los documentos justificativos que deben obrar en poder de la autoridad certificadora, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y las entidades beneficiarias.
10. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución en lo referente al modelo de declaración del órgano directivo a la que se refiere el apartado 4, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.
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