Art. 30 · Responsabilidades de los Estados miembros

Art. 30

Responsabilidades de los Estados miembros

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 30 Responsabilidades de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumirán las responsabilidades correspondientes, que se establecen en las normas sobre gestión compartida contempladas en el Reglamento financiero y en el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros deberán prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes pagados indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes. Notificarán a la Comisión de las irregularidades que superen los 10 000 EUR en contribución del Fondo y la mantendrán informada de las novedades significativas en las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas. Los Estados miembros no informarán a la Comisión de las irregularidades relacionadas con los siguientes casos: a) aquellos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado debido a la quiebra de la entidad beneficiaria; b) los comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por la entidad beneficiaria de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública; c) los detectados y corregidos por la autoridad de gestión o de certificación antes de incluir el gasto de que se trate en una declaración de gasto presentada a la Comisión. En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctivas correspondientes. Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución del Fondo. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezcan disposiciones de aplicación sobre los criterios para determinar los casos de irregularidades que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2, por los que se establezcan la frecuencia de la presentación de informes y el formato que debe utilizarse. 3.   Los Estados miembros garantizarán que se pongan en práctica medidas eficaces para el examen de las reclamaciones relacionadas con el Fondo. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas medidas serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de sus medidas. Previa solicitud, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes. 4.   Todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las condiciones que deba cumplir dicho sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:223:oj#art-30