Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2
Definiciones
Se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «asistencia material básica»: bienes de consumo básicos de valor limitado y para uso personal de las personas más desfavorecidas como, por ejemplo, ropa, calzado, material escolar o sacos de dormir;
2) «personas más desfavorecidas»: las personas físicas, ya sean individuos, familias, hogares o grupos compuestos por estas personas, cuya necesidad de asistencia se haya establecido con arreglo a criterios objetivos que hayan sido fijados por las autoridades nacionales competentes en consulta con las partes interesadas pertinentes, evitando los conflictos de intereses, o determinados por las organizaciones asociadas y aprobados por esas autoridades nacionales competentes, y que podrán comprender elementos que permitan definir como destinatarios las personas más desfavorecidas de determinadas zonas geográficas;
3) «organizaciones asociadas»: los organismos públicos y/o las organizaciones sin ánimo de lucro que entreguen los alimentos y/o, cuando proceda, la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, junto con medidas de acompañamiento, directamente o a través de otras organizaciones asociadas, o emprendan actividades encaminadas directamente a su inclusión social, y cuyas operaciones hayan sido seleccionadas por la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra b);
4) «programas nacionales»: cualquier programa que tenga, al menos en parte, los mismos objetivos que el Fondo y que esté siendo ejecutado a nivel nacional, regional o local por organismos públicos o por organizaciones sin ánimo de lucro;
5) «programa operativo de alimentos y/o asistencia material básica» (denominado asimismo «PO I»): el programa operativo de apoyo a la distribución de alimentos y/o asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, combinada cuando proceda con medidas de acompañamiento, con el fin de paliar la exclusión social de las personas más desfavorecidas;
6) «programa operativo de inclusión social de las personas más desfavorecidas» (denominado asimismo «PO II»): el programa operativo de apoyo a las actividades ajenas a las medidas activas del mercado laboral, consistentes en asistencia no financiera y no material, con el fin de la inclusión social de las personas más desfavorecidas;
7) «operación»: el proyecto, contrato o acción seleccionado por la autoridad de gestión del programa operativo en cuestión, o bajo su responsabilidad, que contribuya a alcanzar los objetivos del programa operativo con el que esté relacionado;
8) «operación finalizada»: la operación que se haya completado físicamente o se haya ejecutado plenamente y, con respecto a la cual, las entidades beneficiarias hayan realizado todos los pagos relacionados y hayan percibido la ayuda procedente del programa operativo correspondiente;
9) «entidad beneficiaria»: el organismo público o privado responsable de iniciar las operaciones, o de iniciarlas y ejecutarlas;
10) «destinatario final»: las personas más desfavorecidas que reciban ayuda en el sentido del artículo 4 del presente Reglamento;
11) «medidas de acompañamiento»: actividades desarrolladas con carácter adicional a la distribución de alimentos y/o de asistencia material básica con el objetivo de paliar la exclusión social y/o abordar las urgencias sociales de una forma que favorezca más la autonomía y más sostenible como, por ejemplo, orientación sobre una dieta equilibrada y asesoramiento sobre gestión presupuestaria;
12) «gasto público»: contribución pública a la financiación de operaciones procedente del presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión relacionado con el Fondo, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de cualquier organismo de Derecho público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
13) «organismo intermedio»: todo organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad en relación con las operaciones de ejecución de las entidades beneficiarias;
14) «ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, excepto en el caso del primer ejercicio del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2015; el último ejercicio contable estará comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024;
15) «ejercicio financiero»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;
16) «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho de la Unión o de la legislación nacional relacionada con su aplicación, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del Fondo, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial para el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado;
17) «agente económico»: toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de la ayuda procedente del Fondo, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;
18) «irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de carácter recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control, en particular el hecho de no establecer procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento;
19) «deficiencia grave en la eficacia de funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control»: toda deficiencia que haga necesarias mejoras sustanciales de los sistemas, que exponga al Fondo a un riesgo elevado de irregularidad sistémica, y cuya existencia sea incompatible con un dictamen de auditoría sin reservas sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control.
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