Art. 13
Informes de ejecución e indicadores
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 13
Informes de ejecución e indicadores
1. Desde 2015 hasta 2023 inclusive, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual sobre la ejecución del programa operativo desarrollado en el ejercicio financiero anterior.
2. Los Estados miembros elaborarán el informe de ejecución anual de conformidad con el acto delegado a que hace referencia el apartado 6, incluyendo la lista de indicadores comunes, y, por lo que se refiere a los programas operativos de inclusión social, la lista de indicadores específicos del programa.
Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, evitando los conflictos de intereses, sobre los informes de ejecución del PO I. Se adjuntará al informe un resumen de las observaciones de dichas partes interesadas.
3. Los informes de ejecución anuales serán aceptables cuando contengan toda la información requerida de conformidad con el acto delegado mencionado en el apartado 6. En caso de que el informe de ejecución anual no sea aceptable, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción del informe. Cuando la Comisión no haya informado a los Estados miembros en el plazo establecido, el informe se considerará aceptable.
4. La Comisión examinará el informe de ejecución anual y notificará al Estado miembro sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho informe.
Cuando la Comisión no formule observaciones a los Estados miembros en el plazo establecido, los informes se considerarán aceptados.
5. El Estado miembro presentará un informe final sobre la ejecución del programa operativo el 30 de septiembre de 2024 a más tardar.
Los Estados miembros elaborarán el informe de ejecución final de conformidad con los actos delegados mencionados en el apartado 6.
La Comisión examinará el informe de ejecución final y notificará al Estado miembro sus observaciones en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de dicho informe.
Cuando la Comisión no formule observaciones al Estado miembro en ese plazo, los informes se considerarán aceptados.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, a más tardar el 17 de julio de 2014, actos delegados con arreglo al artículo 62 por los que se establezca el contenido de los informes de ejecución anual y final, incluida la lista de indicadores comunes.
7. La Comisión podrá enviar observaciones a un Estado miembro en relación con la ejecución del programa operativo. En un plazo de tres meses, la autoridad de gestión informará a la Comisión de las medidas correctoras adoptadas.
8. La autoridad de gestión hará público un resumen del contenido de cada informe de ejecución anual y final.
9. La Comisión presentará puntualmente un resumen de los informes de ejecución anuales y los informes de ejecución finales al Parlamento Europeo y al Consejo.
10. El procedimiento relativo a los informes de ejecución no será excesivo en relación con los recursos asignados y con la naturaleza de la ayuda y no impondrá cargas administrativas innecesarias.
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