Art. 11 · Comité de seguimiento para el PO II

Art. 11

Comité de seguimiento para el PO II

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 11 Comité de seguimiento para el PO II 1.   En los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se adopta un PO II, el Estado miembro deberá crear o designar un comité, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, encargado del seguimiento de la ejecución del programa, de acuerdo con la autoridad de gestión. 2.   Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno de acuerdo con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate. 3.   El Estado miembro decidirá la composición del comité de seguimiento, con la condición de que el comité de seguimiento esté compuesto por representantes de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y de los organismos intermedios y por representantes de todas las partes interesadas pertinentes así como, si procede, de las autoridades competentes regionales y locales. Las autoridades competentes regionales y locales así como las partes interesadas pertinentes delegarán representantes para que formen parte del comité de seguimiento mediante procedimientos transparentes. Cada miembro del comité de seguimiento podrá tener derecho a voto. Se publicará la lista de miembros del comité de seguimiento. 4.   La Comisión participará en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo. 5.   El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.
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