Art. 7

Art. 7

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que la autoridad competente afectada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que los Estados miembros hayan notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.
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