Art. 6

Art. 6

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 6 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos: i) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de una persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; y b) a condición de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
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