Art. 17

Art. 17

En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 17 1.   Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluya en la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, razonando en una declaración los motivos de la designación, el Consejo incluirá esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la declaración de motivos, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si la dirección es conocida, o a través de la publicación de un aviso, proporcionando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, una oportunidad de presentar sus observaciones. 2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informara á a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia. 3.   Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
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