Art. 6
Período de transición
En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 6
Período de transición
El artículo 52 del Reglamento (UE) no 528/2012 se aplicará a las existencias del biocida comercializado en los mercados siguientes:
a)
el mercado de un Estado miembro al que no se haya presentado ninguna solicitud de renovación o que haya rechazado una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento;
b)
el mercado del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados, en caso de que el Estado miembro de referencia rechace la solicitud de renovación con arreglo al artículo 3, apartado 3, o al artículo 3, apartado 7, párrafo tercero, del presente Reglamento.
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