Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   “triquina”: cualquier nematodo perteneciente a una especie del género Trichinella; 2)   “condiciones controladas de estabulación”: un tipo de cría de animales en que los cerdos se encuentran continuamente sometidos a condiciones de alimentación y alojamiento controladas por el operador de la empresa alimentaria, y 3)   “compartimento”: un conjunto de explotaciones en que se cumplen las condiciones controladas de estabulación. Todas las explotaciones de un Estado miembro en que se cumplan las condiciones controladas de estabulación pueden considerarse como un compartimento.». 2) Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 Muestreo de las canales 1.   Se tomarán muestras de las canales de cerdos domésticos en los mataderos, en el marco de los exámenes post mortem, de acuerdo con las siguientes directrices: a) se harán análisis para detectar la presencia de triquinas a todas las canales de las cerdas de cría y los verracos, o al menos al 10 % de las canales de los animales que se envíen para ser sacrificados cada año de cada explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente, y b) se harán análisis sistemáticos para detectar la presencia de triquinas a todas las canales procedentes de explotaciones que no hayan obtenido el reconocimiento oficial del cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará para detectar triquinas en un laboratorio designado por la autoridad competente, utilizando uno de los métodos siguientes: a) el método de detección de referencia que se establece en el capítulo I del anexo I, o b) un método de detección equivalente que figure en el capítulo II del anexo I. 2.   A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece dentro de las instalaciones del matadero (“las instalaciones”). Sin perjuicio del párrafo primero, y previa autorización de la autoridad competente, las canales podrán cortarse en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él, en cuyo caso: a) el procedimiento se desarrollará bajo la supervisión de la autoridad competente; b) cada canal y sus trozos se destinarán a una sola sala de despiece; c) la sala de despiece estará situada dentro del territorio del Estado miembro, y d) todos los trozos se declararán no aptos para el consumo humano en caso de que el resultado del análisis sea positivo. 3.   Se tomarán muestras de las canales de caballos, jabalíes y otras especies de animales salvajes y de cría sensibles a la infestación por triquinas de forma sistemática en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará en un laboratorio designado por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en los anexos I y III. Artículo 3 Excepciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no será necesario investigar la presencia de triquinas en la carne de cerdos domésticos que haya sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II efectuado bajo la supervisión de la autoridad competente. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no será necesario investigar la presencia de triquinas en las canales y la carne de cerdos domésticos no destetados de menos de 5 semanas de edad. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, podrán estar exentos de análisis para detectar la presencia de triquinas las canales y la carne de cerdos domésticos que procedan de una explotación o un compartimento cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente, de conformidad con el anexo IV, si: a) no se ha detectado ninguna infestación autóctona por triquinas en el Estado miembro en cerdos domésticos criados en explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente durante los últimos tres años, período en que se han llevado a cabo análisis continuos, de conformidad con el artículo 2, o b) el historial de los análisis continuos realizados a la población porcina sacrificada dan una garantía de al menos un 95 % de que la prevalencia de triquinas no excede del 0,0001 %, o c) las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación se encuentran en Bélgica o en Dinamarca. 4.   Cuando un Estado miembro aplique la excepción contemplada en el apartado 3, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y presentará a la Comisión un informe anual con la información a la que hace referencia el capítulo II del anexo IV. La Comisión publicará en su sitio web la lista de los Estados miembros que aplican la excepción. Cuando un Estado miembro no presente el informe anual o este sea insatisfactorio a los efectos del presente artículo, dejará de aplicarse la excepción a ese Estado miembro.». 3) Los artículos 8 a 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 8 Reconocimiento oficial de las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación 1.   A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente podrá reconocer oficialmente que una explotación o un compartimento cumple las condiciones controladas de estabulación si se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo IV. 2.   Se considerará que las explotaciones y compartimentos que cumplen las condiciones controladas de estabulación en Dinamarca o Bélgica de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c), en la fecha de aplicación del presente Reglamento tienen el reconocimiento oficial de que cumplen las condiciones controladas de estabulación incluidas en el anexo IV del presente Reglamento. Artículo 9 Obligación de notificación de los operadores de empresas alimentarias Los operadores de empresas alimentarias de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente notificarán a la autoridad competente cualquier cesación del cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el anexo IV o cualquier otro cambio que pueda afectar al estado de infestación por triquinas de las explotaciones. Artículo 10 Inspecciones de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente La autoridad competente velará por que se efectúen inspecciones periódicas de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente. La frecuencia de las inspecciones será la que dicte el riesgo, teniendo en cuenta el historial y la prevalencia de la infestación, los hallazgos anteriores, la zona geográfica, la fauna salvaje local sensible, las prácticas ganaderas, el control veterinario y la conformidad de los ganaderos. La autoridad competente velará por que se analicen todos los cerdos domésticos que procedan de dichas explotaciones con arreglo al artículo 2, apartado 1. Artículo 11 Programas de seguimiento La autoridad competente podrá aplicar un programa de seguimiento dirigido a la población de porcinos domésticos procedentes de una explotación o compartimento cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente a fin de comprobar que no hay triquinas en dicha población. En el programa de seguimiento se establecerán la frecuencia de las pruebas, el número de animales que se deben analizar y el plan de muestreo. A tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas conforme a lo establecido en los capítulos I y II del anexo I. El programa de seguimiento podrá incluir métodos serológicos como medida complementaria cuando el laboratorio de referencia de la UE haya validado una prueba adecuada. Artículo 12 Retirada del reconocimiento oficial otorgado a explotaciones que cumplan las condiciones controladas de estabulación 1.   Cuando los resultados de las inspecciones realizadas conforme al artículo 10 demuestren que ya no se cumplen los requisitos del anexo IV, la autoridad competente retirará inmediatamente el reconocimiento oficial otorgado a dichas explotaciones. 2.   Cuando los cerdos domésticos de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente den un resultado positivo en la detección de triquinas, la autoridad competente procederá inmediatamente a: a) retirar el reconocimiento oficial de la explotación; b) examinar todos los cerdos domésticos de la explotación en el momento del sacrificio; c) seguir la pista de todos los animales de cría que hayan entrado en la explotación y, en la medida de lo posible, de todos los que hayan salido de ella, al menos en los seis meses anteriores al resultado positivo, y analizar estos animales; a tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas utilizando los métodos que se establecen en los capítulos I y II del anexo I; d) investigar la propagación de la infestación parasitaria debida a la distribución de carne de cerdos domésticos sacrificados en el período anterior al resultado positivo, en la medida de lo posible y cuando proceda; e) informar a la Comisión y a los demás Estados miembros; f) poner en marcha una investigación epidemiológica para aclarar las causas de la infestación cuando proceda; g) tomar las medidas oportunas si alguna canal infectada no puede ser identificada en el matadero, incluidas las siguientes medidas: i) aumentar el tamaño de las muestras de carne tomadas para analizar las canales sospechosas, o ii) declarar las canales no aptas para el consumo humano, y iii) adoptar las medidas necesarias para eliminar las canales o sus partes sospechosas y las que hayan dado positivo en los análisis. 3.   Una vez retirado el reconocimiento oficial, las explotaciones podrán recuperarlo tras haber resuelto los problemas detectados y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV a satisfacción de la autoridad competente. 4.   En caso de que la inspección ponga de manifiesto que no se cumple el artículo 9, o los análisis den un resultado positivo en una explotación de un compartimento, deberá eliminarse la explotación en cuestión del compartimento hasta que vuelvan a cumplirse los requisitos.». 4) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Requisitos sanitarios para la importación Podrá importarse a la Unión la carne de especies de animales que puedan ser portadoras de triquinas con músculos estriados que proceda de un tercer país únicamente si se han hecho análisis para detectar la presencia de triquinas en ese tercer país antes de su exportación de conformidad con los artículos 2 y 3.». 5) Se suprime el artículo 14. 6) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Documentos El certificado sanitario que acompañe a las importaciones de carne a que se refiere el artículo 13 irá respaldado por una declaración del veterinario oficial de que el análisis para la detección de triquinas en el tercer país de origen se ha llevado a cabo de conformidad con el artículo 13. El original de este documento acompañará a la carne, a menos que se haya concedido una exención con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004.». 7) El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 8) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:216:oj#art-1