Art. 9

Art. 9

En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3 y el anexo III del presente Reglamento se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento del FEMP.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:215:oj#art-9