Art. 7
En vigor desde 5 mar 2014
Artículo 7
1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 hubiera sido incluida en el anexo I, o
c)
pagos debidos en virtud de una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o que sea ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:208:oj#art-7