Art. 15

Art. 15

En vigor desde 5 mar 2014
Artículo 15 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere el apartado 1 después del 6 de marzo de 2014, así como cualquier modificación posterior.
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